Despiden a trabajador por lanzar piedras contra compañeros de trabajo | CASACIÓN LABORAL N° 735-2021 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

36.Siendo ello así, en el caso concreto, al haberse acreditado –según las instancias de mérito- que el demandante, en estado de embriaguez, ha lanzado piedras en contra del personal de seguridad de la demandada (Evaristo Sánchez Canayo y Eddy Villafuerte García) y que, en consecuencia, se han producidos lesiones a su integridad física de los citados trabajadores, es claro que se ha configurado la falta grave del literal “f” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 37. En efecto, ello es así porque no existe ningún elemento objetivo que justifique o legitime el actuar del demandante, pues, si bien refiere que el personal de seguridad (antes identificados) de la demandada lo estaba hostilizando en la vía pública (al firmarlo sin su consentimiento, insultarlo y amenazarlo), lo cierto es que ello no constituye razón suficiente para justificar la agresión en contra de los trabajadores de la demandada, pues, para dicho efecto, la ley le garantiza mecanismos de tutela como el emplazamiento al empleador por actos hostiles, la denuncia del acto en la autoridad policial, entre otros. Falta grave de daños intencionales a los bienes del empleador.

38. En la tipificación de la falta grave prevista en el literal g) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, se advierte que además del elemento objetivo (despliegue de la conducta del trabajador que dañe determinados bienes del empleador, ya sean de su propiedad o sobre los cuales ejerza derecho de posesión), se exige la concurrencia de un elemento subjetivo, esto es, que exista intención de parte del trabajador en causar un perjuicio al empleador, pues, podría suceder que el citado daño se produce en una circunstancia accidental o en el cumplimiento de un deber.

39. En ese sentido, en el caso de autos, según lo definido por las instancias de mérito, está acreditado que el vehículo de placa de rodaje AUK-754, en posesión de la demandada, tuvo daños producto del lanzado de piedras que efectuó el demandante. Ahora, este actuar del demandante tampoco tiene una justificación razonable, por lo que la intencionalidad que ha tenido para menoscabar el patrimonio del empleador es notoria. En efecto, es claro que la conducta del trabajador era producir daño a los bienes materiales del empleador, atendiendo a las (supuestas) provocaciones que estaba efectuado el personal de seguridad de la demandada; razón por la cual, también se ha configurado la falta grave imputada en el inciso “g” del citado artículo.

40. Estando a lo expuesto ut supra, se concluye que la conducta del demandante, consistente en el arrojo de piedras contra el personal de seguridad y los bienes de la demandada, sí configuran las faltas graves previstas en los literales “f” y “g” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR; razón por la cual, la extinción del vínculo laboral no se ha producido por motivos sindicales, sino por la comisión de falta grave.

41. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de casación de la demandada, casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmar la apelada que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

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