Declaran indeterminada relación laboral de servidor que no ingresó por concurso público | Jurisprudencia Laboral

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Octavo. Análisis del caso concreto

La parte recurrente señala en su recurso de casación que la sentencia de vista materia de casación, contiene una motivación insuficiente, toda vez que ha resuelto bajo aspectos genéricos la situación de hecho, ya que, ha determinado que el vínculo laboral a plazo indeterminado entre las partes es a partir del 07 de abril de 2008; sin embargo, refiere que para ello inaplica el artículo 5 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Al respecto es preciso señalar que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada.

De la revisión de la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior ha señalado los fundamentos fácticos y jurídicos para resolver los agravios postulados por el recurrente, respecto a la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico.

Es así que, indica que ha operado la desnaturalización de los contratos de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por haberse simulado labores de naturaleza temporal que en realidad era permanente; además, que no se encuentra acreditado la justificación de la contratación.

Noveno. De otro lado, se debe precisar que si bien el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece que el ingreso a la administración pública es mediante un contrato a plazo indeterminado, en el cual se exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad y el derecho a la dignidad de un trabajador, derecho contenido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú al establecer exigencias que no han sido satisfechas por acto propio, cuando el proceso versa sobre reconocimiento del vínculo del vínculo laboral, cuando está vigente la relación entre las partes, pues de lo contrario se vulnera este principio y este derecho; más aún, si en el proceso en curso se reconoce el vínculo laboral a plazo indeterminado, por la desnaturalización de la contratación sujeta a modalidad, en aplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; además, que el precedente vinculante, emitido por el Tribunal Constitucional, el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 050 57-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) no es aplicable al caso de autos, de acuerdo a los alcances establecidos en las Casaciones Laborales Nos. 11169-2014-LA LIBERTAD, 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA.

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