Suprema fija nuevo criterio vinculante sobre compensación de pagos al trabajador | Casación Laboral N.º 20632-2019 La Libertad

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en ejercicio de su función uniformizadora de la jurisprudencia laboral, ha emitido un nuevo criterio jurisprudencial vinculante mediante la Casación Laboral N.º 20632-2019 La Libertad. En esta ocasión, la Sala se ha pronunciado sobre la compensación de sumas dinerarias otorgadas al trabajador al momento de la extinción o con posterioridad al vínculo laboral.

Específicamente, la Corte ha realizado una nueva interpretación del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N.º 001-97-TR, apartándose del criterio sostenido previamente en la Casación Laboral N.º 10712-2014 LIMA, de fecha 6 de julio de 2015, así como de otras ejecutorias que abordaron la misma disposición legal. En consecuencia, se ha establecido un nuevo criterio de interpretación jurisprudencial sobre dicho artículo, conforme se detalla en los considerandos de la sentencia.

En ese sentido, la Corte Suprema ha fijado las siguientes reglas interpretativas como jurisprudencia vinculante:

  1. Las sumas o pensiones percibidas por el trabajador al momento de la extinción del vínculo laboral, o con posterioridad a este, solo podrán ser consideradas compensables si fueron otorgadas a título de gracia, de manera pura, simple e incondicional.
  2. El carácter compensable de dichas sumas o pensiones debe estar debidamente acreditado en documento de fecha cierta, admitiéndose no solo documentos escritos en soporte físico, sino también aquellos de naturaleza digital.
  3. En el documento donde conste la entrega de la suma o pensión, debe señalarse expresamente que esta se otorga como liberalidad o bajo los alcances de las disposiciones del Código Civil.
  4. La compensación solo podrá ser efectuada por mandato judicial, y únicamente respecto de las sumas que el empleador haya sido obligado a pagar al trabajador en virtud de una resolución judicial.
  5. Las sumas o pensiones percibidas por el trabajador como contraprestación por su renuncia al empleo o por aceptar el término de la relación laboral por mutuo disenso no podrán ser objeto de compensación bajo ninguna circunstancia.

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