¿Cuáles son los supuestos para interponer amparo contra amparo? ▎EXP. N.° 02301-2016-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Jesús Briceño Jiménez en representación de la empresa Repsol Gas del Perú SA contra la resolución de fojas 542, de fecha 17 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de marzo de 2012 (folio 73), la empresa actora interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución 40, de fecha 20 de febrero de 2012 (folio 45), que confirmó la Resolución 33, de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 34), a través de la cual el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró fundada la demanda de amparo promovida por don José Luis Mendoza Preciado y ordenó su reposición en el puesto de operador de distribución de GLP a granel u otro igual o similar (Expediente 3854-2009), pues considera que esta vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales y del derecho de defensa. Al respecto, alega que la demanda de amparo interpuesta por don José Luis Mendoza Preciado era improcedente porque existía una vía igualmente satisfactoria para la atención de su pretensión, esta es, la jurisdicción ordinaria laboral, a la cual ya había acudido el citado trabajador con la misma pretensión y con el mismo fundamento fáctico y jurídico, lo que podría dar lugar a la expedición de dos fallos contradictorios, uno ordinario y el otro constitucional; sin embargo, sobre este argumento la sala superior no se ha pronunciado. Asimismo, al admitir a trámite el amparo subyacente el juez constitucional se ha abocado al conocimiento de una controversia que estaba siendo tramitada por un juez ordinario. Por último, sostiene que no se ha advertido que el cese del trabajador fue causado por su inasistencia a las nuevas instalaciones de su empleadora Servosa SA; sobre este extremo, señala que los medios probatorios de descargo que presentó respecto a la existencia de un contrato de tercerización entre Servosa SA y Repsol Gas del Perú SA no han sido valoradas.EXP. N.° 02301-2016-PA/TCLIMA REPSOL YPF COMERCIAL DELPERÚ SAEn el recurso de agravio, la empresa actora sostiene que en el proceso de amparo subyacente se valoraron pruebas ilícitas obtenidas de un procedimiento inconstitucional. En efecto, anota que el 10 de julio de 2013 se publicó la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, recaída en el Expediente 02698-2012-PA/TC, a través de la cual el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del Acta de 468-2008-MTPE, la Resolución Divisional 217-2009-MTPE y la Resolución Directoral 085-2009-MTPE, porque estas fueron expedidas sin darle la oportunidad a Repsol de efectuar sus descargos. Además, en dicho proceso se determinó que Repsol y Servosa son dos empresas independientes y que la tercerización entre ambas es correcta, con lo cual quedó establecido que don José Luis Mendoza Preciado es trabajador de Servosa y su demanda de amparo debió ser desestimada, como sí lo fue en la vía ordinaria en mérito a la citada sentencia constitucional de fecha 12 de octubre de 2012. Admitida a trámite la demanda, don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público adjunto del Poder Judicial, contestó la demanda (folio 102) solicitando que sea declarada improcedente porque considera que se pretende desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía con el ánimo de suspender los efectos y alcances de la resolución en cuestión y generar un nuevo debate judicial. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 360), declaró infundada la demanda al estimar que la resolución judicial cuestionada sí se ha pronunciado sobre todos los argumentos y medios probatorios de descargo presentados por Repsol, por lo que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Asimismo, respecto al derecho de propiedad, la amenaza acusada resulta de su propia conducta al contratar personal en forma irregular. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 542), confirmó la apelada al considerar que en el trámite del amparo subyacente se han observado las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los procesos judiciales, por lo que todas las partes estuvieron en condiciones de ejercer su defensa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 40, de fecha 20 de febrero de 2012 (folio 45), expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la Resolución 33, de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 34), a través de la cual el Primer Juzgado Especializado Civil del referido distrito judicial declaró fundada la demanda de amparo (Expediente3854-2009) promovida por don José Luis Mendoza Preciado, y ordenó su reposición en el puesto de operador de distribución de GLP a granel u otro igual o similar. 2. Este Tribunal advierte que el relato de los hechos que la empresa recurrente ofrece en sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional referido a que el órgano jurisdiccional demandado no se ha pronunciado sobre todos los medios probatorios y argumentos de descargo ofrecidos en el proceso de amparo subyacente, se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Respecto al derecho de defensa invocado, toda vez que la empresa recurrente no ha sustentado que se le impidiera alegar en su favor, ofrecer medios probatorios, interponer recursos, entre otras circunstancias que revelaran un supuesto estado de indefensión, su denuncia respecto a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, deviene en improcedente. 4. Del mismo modo, respecto a la supuesta amenaza de su derecho fundamental a la propiedad, no ha desarrollado en forma precisa, ordenada y clara las razones por las que considera que dicha resolución judicial ha devenido en irregular y que, como tal, amenaza en forma cierta e inminente el aludido derecho fundamental; por tanto, tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la demanda. 5. En consecuencia, el pronunciamiento de fondo en el presente amparo se ceñirá a determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 40, de fecha 20 de febrero de 2012, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, en tanto vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el régimen excepcional del “amparo contra amparo” y sus distintas variantes 6. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004- AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. 7. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materialaboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650- 2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663- 2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007- PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; y i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797- 2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010- PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros). 8. En el caso de autos, se acusa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, supuestamente producida en la sustanciación de un anterior proceso de amparo (Expediente 3854-2009) promovido por don José Luis Mendoza Preciado en contra de la recurrente, en el cual se le ordenó su reposición en el puesto de operador de distribución de GLP a granel u otro igual o similar. Dentro de tal perspectiva, queda claro que el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto “d”, reconocido por el Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 9. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales seanmotivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los llevan a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10). 10. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). Análisis del caso 11. En el presente caso, la empresa actora cuestiona que en la sustanciación del primer amparo no se consideraron sus argumentos de defensa y sus pruebas de descargo referidas a la improcedencia de dicha demanda en atención a la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho fundamental al trabajo de don José Luis Mendoza Preciado (artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional), y que este trabajador efectivamente ya había acudido a dicha vía (artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional). 12. Al respecto, en el fundamento décimo quinto de la cuestionada sentencia de vista de fecha 20 de febrero de 2012, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, se ha señalado respecto al artículo 5, inciso 2, delCódigo Procesal Constitucional, lo siguiente: […] la finalidad del presente proceso es emitir un pronunciamiento sobre la violación del derecho constitucional del trabajo con motivo de un despido incausado, no se puede considerar una vía procedimental igualmente satisfactoria un proceso ordinario laboral con relación a uno constitucional, siendo este último uno de naturaleza célere en razón de la urgencia de la pretensión, y que por lo tanto garantiza mejor el derecho de un trabajador […].13. Asimismo, en el fundamento décimo sexto, se ha señalado respecto al artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, lo siguiente: […] el hecho que el actor haya recurrido a otro proceso judicial para solicitar ser incluido en planillas, no significa que en esta vía constitucional no se pueda emitir un pronunciamiento respecto de la reposición solicitada, no siendo ambas pretensiones idénticas […].14. Además, cabe resaltar que también fue materia de grado absuelta por la sentencia de vista cuestionada la apelación interpuesta por Servosa Gas SAC contra la Resolución 29, de fecha 18 de julio de 2011, que declaró infundada su excepción de litispendencia, concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Dicha excepción de litispendencia guarda relación con lo sostenido por Repsol Gas del Perú SA respecto al artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional en vía de alegatos de defensa. Así, en este extremo, se señaló lo siguiente: […] no verificándose de los petitorios de ambos procesos existentes (el presente y el signado con N° 0044-2008 tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Ventanilla), sean idénticos, siendo el segundo de ellos una pretensión de que se le reconozca una relación laboral con REPSOL y se le incluya en planillas, y que en el presente proceso constitucional se solicita protección contra el despido incausado o arbitrario.15. Asimismo, respecto a que no ha existido una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas en relación con la existencia de un contrato de tercerización entre Servosa SA y Repsol Gas del Perú SA, así como al vínculo laboral entre Servosa SA y don José Luis Mendoza Preciado; debe atenderse a lo señalado en el fundamento décimo sétimo de la sentencia de vista cuestionada: […] queda acreditada la relación laboral que el demandante ha sostneido con REPSOL, siendo que este ha venido laborando en sus instalaciones conforme se desprende de la demanda por un periodo mayor a tres meses consecutivos, esto como aparece del acta de infracción de fs. 8 a 19 de autos, así como del informe final de visitas inspectivas derivado de la orden de inspección N° 468- 2008, levantada por el inspector de trabajo Ricardo Dante Cerna Obregón, con fecha 19 de mayo de 2008, vinculación laboral que se corrobora de las demás documentación presentada: como un fotochek de identificación de fojas 03, un carné de capacitación de fs. 04 y 05, un diploma certificado de fs. 50,documentales que dan cuenta de la condición de trabajador del actor y de la empresa REPSOL como empleadora. Y en el fundamento vigésimo primero señala lo siguiente: […] al margen de los actos jurídicos celebrados entre dichas empresa [contrato de transporte y distribución de gas licuado de petróleo a granel], […] la realidad no ha reflejado lo que indican los documentos, por cuanto de los citados contratos presentados se aprecia que en un primer término que REPSOL suscribe un contrato de transporte con la empresa SERVOSA CARGO SAC, persona jurídica que no es la que brinda el servicio, sino que posteriormente esta en calidad de cedente, cede su posición contractual a favor de SERVOSA GAS SAC, quien es en última instancia quien supuestamente debió brindar el servicio, no obstante los vehículos de transporte que se utilizaban no eran de su propiedad, sino de REPSOL, según se desprende del propio contrato de transporte y distribución de gas licuado a granel y sus respectivos anexos (cláusula cuarta de las unidades de trasporte de GLP, a fs. 455 de autos), […] todo lo cual hace apreciar que REPSOL no ha probado que las labores que realiza SERVOSA GAS SAC para ella eran realizados con sus propios recursos técnicos y materiales.16. Siendo ello así, se ha dilucidado en forma sostenida y suficiente la controversia respecto a la propiedad de los recursos utilizados por Servosa Gas SAC para operar dentro de las instalaciones de Repsol Gas del Perú, concluyéndose que no se configura la tercerización laboral sostenida por la ahora recurrente. 17. Por lo expuesto hasta aquí, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la demanda. 18. No obstante todo lo señalado, la demandante planteó también como pretensión que se le aplique al amparo subyacente (expediente 3854-2009) lo resuelto en el expediente 02698-2012-PA/TC. Sin embargo, de acuerdo al fundamento 7 de la presente sentencia, solo se puede plantear un amparo contra amparo en dichos casos, por lo que la pretensión del demandante deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,HA RESUELTO1. Declarar IMPROCEDENTE la supuesta vulneración del derecho de defensa, así como también la pretensión referida en el fundamento 18.documentales que dan cuenta de la condición de trabajador del actor y de la empresa REPSOL como empleadora. Y en el fundamento vigésimo primero señala lo siguiente: […] al margen de los actos jurídicos celebrados entre dichas empresa [contrato de transporte y distribución de gas licuado de petróleo a granel], […] la realidad no ha reflejado lo que indican los documentos, por cuanto de los citados contratos presentados se aprecia que en un primer término que REPSOL suscribe un contrato de transporte con la empresa SERVOSA CARGO SAC, persona jurídica que no es la que brinda el servicio, sino que posteriormente esta en calidad de cedente, cede su posición contractual a favor de SERVOSA GAS SAC, quien es en última instancia quien supuestamente debió brindar el servicio, no obstante los vehículos de transporte que se utilizaban no eran de su propiedad, sino de REPSOL, según se desprende del propio contrato de transporte y distribución de gas licuado a granel y sus respectivos anexos (cláusula cuarta de las unidades de trasporte de GLP, a fs. 455 de autos), […] todo lo cual hace apreciar que REPSOL no ha probado que las labores que realiza SERVOSA GAS SAC para ella eran realizados con sus propios recursos técnicos y materiales.16. Siendo ello así, se ha dilucidado en forma sostenida y suficiente la controversia respecto a la propiedad de los recursos utilizados por Servosa Gas SAC para operar dentro de las instalaciones de Repsol Gas del Perú, concluyéndose que no se configura la tercerización laboral sostenida por la ahora recurrente. 17. Por lo expuesto hasta aquí, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la demanda. 18. No obstante todo lo señalado, la demandante planteó también como pretensión que se le aplique al amparo subyacente (expediente 3854-2009) lo resuelto en el expediente 02698-2012-PA/TC. Sin embargo, de acuerdo al fundamento 7 de la presente sentencia, solo se puede plantear un amparo contra amparo en dichos casos, por lo que la pretensión del demandante deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,HA RESUELTO1. Declarar IMPROCEDENTE la supuesta vulneración del derecho de defensa, así como también la pretensión referida en el fundamento 18.2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑABARRERACoincido con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para queexista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. No 00728- 2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. No 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. No 6712-2005- HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.o 00649-2013-AA, RTC N.o 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental).VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones. La demanda cuestiona, vía proceso de amparo contra amparo, la sentencia de vista del 20 de febrero de 2012 (a fojas 45). Dicha sentencia declaró fundada la demanda de amparo de don José Luis Mendoza Preciado y ordenó que Repsol YPF Comercial del Perú (ahora demandante en el amparo de autos) lo reponga en su cargo. En la referida sentencia existe, a mi juicio, una interpretación constitucional errónea, pues la Constitución ‒tal como he señalado en reiterados votos singulares (cfr. SSTT 1906- 2013-PA/TC, 6174-2014-PA/TC, 4484-2015-PA/TC)‒ no reconoce el derecho a la reposición laboral frente al despido considerado arbitrario (cfr. artículo 27). Por ese motivo, la sentencia de vista materia del amparo de autos, agravia en forma manifiesta el derecho a la tutela procesal efectiva de la demandante (Repsol YPF Comercial del Perú), ya que su errada aplicación de la Constitución la hace una resolución que no se encuentra «fundada en derecho» (artículo 4 del Código Procesal Constitucional). Siendo esto así, VOTO por declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista del 20 de febrero de 2012 (a fojas 45), que ordenó la reposición laboral de don José Luis Mendoza Preciado.VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678- 2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. La empresa Repsol YPF Comercial del Perú SA, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso (a la debida motivación de las resoluciones judiciales), cuestiona cuestiona la sentencia de 20 de febrero de 2012 (fojas 45), que confirmó la de 15 de noviembre de 2011 (fojas 34), expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la demanda de amparo promovida por don José Luis Mendoza Preciado y ordenó su reposición en el puesto de operador de distribución de GLP a granel u otro igual o similar (Expediente 3854-2009). Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba citados, encuentro que las sentencias cuestionadas, por haber decretado la reposición laboral, se encuentran indebidamente motivadas, toda vez que no se sustentaron en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específicamente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú. Por lo tanto, habiéndose vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de las sentencias que decretaron la reposición laboral.

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