¿Cuáles son los supuestos para interponer amparo contra amparo? ▎EXP. N.° 02301-2016-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Jesús Briceño Jiménez
en representación de la empresa Repsol Gas del Perú SA contra la resolución de fojas
542, de fecha 17 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2012 (folio 73), la empresa actora interpuso demanda de
amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Civil de Emergencia de la Corte
Superior de Justicia del Callao, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución
40, de fecha 20 de febrero de 2012 (folio 45), que confirmó la Resolución 33, de fecha
15 de noviembre de 2011 (folio 34), a través de la cual el Primer Juzgado Especializado
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró fundada la demanda de amparo
promovida por don José Luis Mendoza Preciado y ordenó su reposición en el puesto de
operador de distribución de GLP a granel u otro igual o similar (Expediente 3854-2009),
pues considera que esta vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido
proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de la resoluciones
judiciales y del derecho de defensa.
Al respecto, alega que la demanda de amparo interpuesta por don José Luis
Mendoza Preciado era improcedente porque existía una vía igualmente satisfactoria para
la atención de su pretensión, esta es, la jurisdicción ordinaria laboral, a la cual ya había
acudido el citado trabajador con la misma pretensión y con el mismo fundamento fáctico
y jurídico, lo que podría dar lugar a la expedición de dos fallos contradictorios, uno
ordinario y el otro constitucional; sin embargo, sobre este argumento la sala superior no
se ha pronunciado. Asimismo, al admitir a trámite el amparo subyacente el juez
constitucional se ha abocado al conocimiento de una controversia que estaba siendo
tramitada por un juez ordinario. Por último, sostiene que no se ha advertido que el cese
del trabajador fue causado por su inasistencia a las nuevas instalaciones de su empleadora
Servosa SA; sobre este extremo, señala que los medios probatorios de descargo que
presentó respecto a la existencia de un contrato de tercerización entre Servosa SA y
Repsol Gas del Perú SA no han sido valoradas.

EXP. N.° 02301-2016-PA/TCLIMA REPSOL YPF COMERCIAL DELPERÚ SA

En el recurso de agravio, la empresa actora sostiene que en el proceso de amparo
subyacente se valoraron pruebas ilícitas obtenidas de un procedimiento inconstitucional.
En efecto, anota que el 10 de julio de 2013 se publicó la sentencia de fecha 12 de octubre
de 2012, recaída en el Expediente 02698-2012-PA/TC, a través de la cual el Tribunal
Constitucional declaró la nulidad del Acta de 468-2008-MTPE, la Resolución Divisional
217-2009-MTPE y la Resolución Directoral 085-2009-MTPE, porque estas fueron
expedidas sin darle la oportunidad a Repsol de efectuar sus descargos. Además, en dicho
proceso se determinó que Repsol y Servosa son dos empresas independientes y que la
tercerización entre ambas es correcta, con lo cual quedó establecido que don José Luis
Mendoza Preciado es trabajador de Servosa y su demanda de amparo debió ser
desestimada, como sí lo fue en la vía ordinaria en mérito a la citada sentencia
constitucional de fecha 12 de octubre de 2012.
Admitida a trámite la demanda, don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su
condición de procurador público adjunto del Poder Judicial, contestó la demanda
(folio 102) solicitando que sea declarada improcedente porque considera que se pretende
desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía con el ánimo de suspender los efectos
y alcances de la resolución en cuestión y generar un nuevo debate judicial.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 360), declaró
infundada la demanda al estimar que la resolución judicial cuestionada sí se ha
pronunciado sobre todos los argumentos y medios probatorios de descargo presentados
por Repsol, por lo que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Asimismo,
respecto al derecho de propiedad, la amenaza acusada resulta de su propia conducta al
contratar personal en forma irregular.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
sentencia de vista de fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 542), confirmó la apelada al
considerar que en el trámite del amparo subyacente se han observado las garantías,
requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los procesos
judiciales, por lo que todas las partes estuvieron en condiciones de ejercer su defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 40, de
fecha 20 de febrero de 2012 (folio 45), expedida por la Sala Civil de Emergencia de
la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la Resolución 33, de fecha 15
de noviembre de 2011 (folio 34), a través de la cual el Primer Juzgado Especializado
Civil del referido distrito judicial declaró fundada la demanda de amparo (Expediente

3854-2009) promovida por don José Luis Mendoza Preciado, y ordenó su reposición
en el puesto de operador de distribución de GLP a granel u otro igual o similar.
2. Este Tribunal advierte que el relato de los hechos que la empresa recurrente ofrece
en sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional referido a que
el órgano jurisdiccional demandado no se ha pronunciado sobre todos los medios
probatorios y argumentos de descargo ofrecidos en el proceso de amparo subyacente,
se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
3. Respecto al derecho de defensa invocado, toda vez que la empresa recurrente no ha
sustentado que se le impidiera alegar en su favor, ofrecer medios probatorios,
interponer recursos, entre otras circunstancias que revelaran un supuesto estado de
indefensión, su denuncia respecto a la vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, deviene en
improcedente.
4. Del mismo modo, respecto a la supuesta amenaza de su derecho fundamental a la
propiedad, no ha desarrollado en forma precisa, ordenada y clara las razones por las
que considera que dicha resolución judicial ha devenido en irregular y que, como tal,
amenaza en forma cierta e inminente el aludido derecho fundamental; por tanto,
tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la
demanda.
5. En consecuencia, el pronunciamiento de fondo en el presente amparo se ceñirá a
determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 40, de fecha 20 de
febrero de 2012, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia del Callao, en tanto vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, en
su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el régimen excepcional del “amparo contra amparo” y sus distintas variantes
6. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-
AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así
como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo,
así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra
cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya
procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
7. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional
resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia

laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia
emitida en el primer proceso amparo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-
2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única
oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las
mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias
como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado
específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales
relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los
que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del
artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-
2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su
habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de estos; e) procede en defensa de la doctrina
jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa
de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y
cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones
extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;
g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por
el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-
PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del
Tribunal Constitucional; y i) procede incluso cuando el proceso se torna
inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr.
resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4,
03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr.
resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6,
04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (Cfr.
sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-
2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-
PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros).
8. En el caso de autos, se acusa la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, supuestamente producida en la sustanciación de un anterior proceso de
amparo (Expediente 3854-2009) promovido por don José Luis Mendoza Preciado en
contra de la recurrente, en el cual se le ordenó su reposición en el puesto de operador
de distribución de GLP a granel u otro igual o similar. Dentro de tal perspectiva,
queda claro que el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer
párrafo del supuesto “d”, reconocido por el Tribunal Constitucional para la
procedencia del consabido régimen especial.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
9. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales seanmotivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen las razones que los llevan a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de
las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos
los justiciables (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC,
fundamento 10).
10. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en
su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la
presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión
adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite
verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio
juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas
externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y
sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el
material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En
tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha
brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas
relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto
lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones
expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente,
la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones
especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran
expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
Análisis del caso
11. En el presente caso, la empresa actora cuestiona que en la sustanciación del primer
amparo no se consideraron sus argumentos de defensa y sus pruebas de descargo
referidas a la improcedencia de dicha demanda en atención a la existencia de una vía
igualmente satisfactoria para la tutela del derecho fundamental al trabajo de don José
Luis Mendoza Preciado (artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional), y
que este trabajador efectivamente ya había acudido a dicha vía (artículo 5, inciso 3,
del Código Procesal Constitucional).
12. Al respecto, en el fundamento décimo quinto de la cuestionada sentencia de vista de
fecha 20 de febrero de 2012, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte
Superior de Justicia del Callao, se ha señalado respecto al artículo 5, inciso 2, del

Código Procesal Constitucional, lo siguiente:
[…] la finalidad del presente proceso es emitir un pronunciamiento sobre la
violación del derecho constitucional del trabajo con motivo de un despido
incausado, no se puede considerar una vía procedimental igualmente
satisfactoria un proceso ordinario laboral con relación a uno constitucional,
siendo este último uno de naturaleza célere en razón de la urgencia de la
pretensión, y que por lo tanto garantiza mejor el derecho de un trabajador […].

13. Asimismo, en el fundamento décimo sexto, se ha señalado respecto al artículo 5,
inciso 3, del Código Procesal Constitucional, lo siguiente:
[…] el hecho que el actor haya recurrido a otro proceso judicial para solicitar
ser incluido en planillas, no significa que en esta vía constitucional no se pueda
emitir un pronunciamiento respecto de la reposición solicitada, no siendo
ambas pretensiones idénticas […].

14. Además, cabe resaltar que también fue materia de grado absuelta por la sentencia de
vista cuestionada la apelación interpuesta por Servosa Gas SAC contra la Resolución
29, de fecha 18 de julio de 2011, que declaró infundada su excepción de
litispendencia, concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Dicha
excepción de litispendencia guarda relación con lo sostenido por Repsol Gas del Perú
SA respecto al artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional en vía de
alegatos de defensa. Así, en este extremo, se señaló lo siguiente:
[…] no verificándose de los petitorios de ambos procesos existentes (el presente
y el signado con N° 0044-2008 tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de
Ventanilla), sean idénticos, siendo el segundo de ellos una pretensión de que
se le reconozca una relación laboral con REPSOL y se le incluya en planillas,
y que en el presente proceso constitucional se solicita protección contra el
despido incausado o arbitrario.

15. Asimismo, respecto a que no ha existido una adecuada valoración de las pruebas
ofrecidas en relación con la existencia de un contrato de tercerización entre Servosa
SA y Repsol Gas del Perú SA, así como al vínculo laboral entre Servosa SA y don
José Luis Mendoza Preciado; debe atenderse a lo señalado en el fundamento décimo
sétimo de la sentencia de vista cuestionada:
[…] queda acreditada la relación laboral que el demandante ha sostneido con
REPSOL, siendo que este ha venido laborando en sus instalaciones conforme
se desprende de la demanda por un periodo mayor a tres meses consecutivos,
esto como aparece del acta de infracción de fs. 8 a 19 de autos, así como del
informe final de visitas inspectivas derivado de la orden de inspección N° 468-
2008, levantada por el inspector de trabajo Ricardo Dante Cerna Obregón, con
fecha 19 de mayo de 2008, vinculación laboral que se corrobora de las demás
documentación presentada: como un fotochek de identificación de fojas 03, un
carné de capacitación de fs. 04 y 05, un diploma certificado de fs. 50,

documentales que dan cuenta de la condición de trabajador del actor y de la
empresa REPSOL como empleadora.
Y en el fundamento vigésimo primero señala lo siguiente:
[…] al margen de los actos jurídicos celebrados entre dichas empresa [contrato
de transporte y distribución de gas licuado de petróleo a granel], […] la realidad
no ha reflejado lo que indican los documentos, por cuanto de los citados
contratos presentados se aprecia que en un primer término que REPSOL
suscribe un contrato de transporte con la empresa SERVOSA CARGO SAC,
persona jurídica que no es la que brinda el servicio, sino que posteriormente
esta en calidad de cedente, cede su posición contractual a favor de SERVOSA
GAS SAC, quien es en última instancia quien supuestamente debió brindar el
servicio, no obstante los vehículos de transporte que se utilizaban no eran de
su propiedad, sino de REPSOL, según se desprende del propio contrato de
transporte y distribución de gas licuado a granel y sus respectivos anexos
(cláusula cuarta de las unidades de trasporte de GLP, a fs. 455 de autos), […] todo lo cual hace apreciar que REPSOL no ha probado que las labores que
realiza SERVOSA GAS SAC para ella eran realizados con sus propios
recursos técnicos y materiales.

16. Siendo ello así, se ha dilucidado en forma sostenida y suficiente la controversia
respecto a la propiedad de los recursos utilizados por Servosa Gas SAC para operar
dentro de las instalaciones de Repsol Gas del Perú, concluyéndose que no se
configura la tercerización laboral sostenida por la ahora recurrente.
17. Por lo expuesto hasta aquí, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que
corresponde desestimar la demanda.
18. No obstante todo lo señalado, la demandante planteó también como pretensión que
se le aplique al amparo subyacente (expediente 3854-2009) lo resuelto en el
expediente 02698-2012-PA/TC. Sin embargo, de acuerdo al fundamento 7 de la
presente sentencia, solo se puede plantear un amparo contra amparo en dichos casos,
por lo que la pretensión del demandante deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la supuesta vulneración del derecho de defensa, así
como también la pretensión referida en el fundamento 18.

documentales que dan cuenta de la condición de trabajador del actor y de la
empresa REPSOL como empleadora.
Y en el fundamento vigésimo primero señala lo siguiente:
[…] al margen de los actos jurídicos celebrados entre dichas empresa [contrato
de transporte y distribución de gas licuado de petróleo a granel], […] la realidad
no ha reflejado lo que indican los documentos, por cuanto de los citados
contratos presentados se aprecia que en un primer término que REPSOL
suscribe un contrato de transporte con la empresa SERVOSA CARGO SAC,
persona jurídica que no es la que brinda el servicio, sino que posteriormente
esta en calidad de cedente, cede su posición contractual a favor de SERVOSA
GAS SAC, quien es en última instancia quien supuestamente debió brindar el
servicio, no obstante los vehículos de transporte que se utilizaban no eran de
su propiedad, sino de REPSOL, según se desprende del propio contrato de
transporte y distribución de gas licuado a granel y sus respectivos anexos
(cláusula cuarta de las unidades de trasporte de GLP, a fs. 455 de autos), […] todo lo cual hace apreciar que REPSOL no ha probado que las labores que
realiza SERVOSA GAS SAC para ella eran realizados con sus propios
recursos técnicos y materiales.

16. Siendo ello así, se ha dilucidado en forma sostenida y suficiente la controversia
respecto a la propiedad de los recursos utilizados por Servosa Gas SAC para operar
dentro de las instalaciones de Repsol Gas del Perú, concluyéndose que no se
configura la tercerización laboral sostenida por la ahora recurrente.
17. Por lo expuesto hasta aquí, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que
corresponde desestimar la demanda.
18. No obstante todo lo señalado, la demandante planteó también como pretensión que
se le aplique al amparo subyacente (expediente 3854-2009) lo resuelto en el
expediente 02698-2012-PA/TC. Sin embargo, de acuerdo al fundamento 7 de la
presente sentencia, solo se puede plantear un amparo contra amparo en dichos casos,
por lo que la pretensión del demandante deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la supuesta vulneración del derecho de defensa, así
como también la pretensión referida en el fundamento 18.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la violación
del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA

BARRERA

Coincido con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente:
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura
ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas.
Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha
labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura
constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales,
tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si
bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y
aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la
judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y
aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere
manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental” (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, f. j. 21).
3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y
previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras
oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un
test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede
pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los
procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de
procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de
interpretación iusfundamental.
4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el
amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1)
vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal
efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable,
presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución
de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que
configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que
conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que

exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de
vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un
órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución
judicial.
5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. No 00728-
2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. No 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. No 6712-2005-
HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones
judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a
problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce
o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la
(2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas
o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo,
frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es
decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a
exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún
vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o
suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al
Derecho.
6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación
constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.o 00649-2013-AA, RTC N.o
02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación.
Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales
para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una
sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para
solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el
hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión
de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse);
(2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un
contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores
en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó
una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental).

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular, por las siguientes consideraciones.
La demanda cuestiona, vía proceso de amparo contra amparo, la sentencia de vista
del 20 de febrero de 2012 (a fojas 45).
Dicha sentencia declaró fundada la demanda de amparo de don José Luis Mendoza
Preciado y ordenó que Repsol YPF Comercial del Perú (ahora demandante en el amparo de
autos) lo reponga en su cargo.
En la referida sentencia existe, a mi juicio, una interpretación constitucional errónea,
pues la Constitución ‒tal como he señalado en reiterados votos singulares (cfr. SSTT 1906-
2013-PA/TC, 6174-2014-PA/TC, 4484-2015-PA/TC)‒ no reconoce el derecho a la
reposición laboral frente al despido considerado arbitrario (cfr. artículo 27).
Por ese motivo, la sentencia de vista materia del amparo de autos, agravia en forma
manifiesta el derecho a la tutela procesal efectiva de la demandante (Repsol YPF Comercial
del Perú), ya que su errada aplicación de la Constitución la hace una resolución que no se
encuentra “fundada en derecho” (artículo 4 del Código Procesal Constitucional).
Siendo esto así, VOTO por declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia,
NULA la sentencia de vista del 20 de febrero de 2012 (a fojas 45), que ordenó la reposición
laboral de don José Luis Mendoza Preciado.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-
2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene
sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación
errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional.
La empresa Repsol YPF Comercial del Perú SA, argumentando la vulneración de su
derecho al debido proceso (a la debida motivación de las resoluciones judiciales),
cuestiona cuestiona la sentencia de 20 de febrero de 2012 (fojas 45), que confirmó la de
15 de noviembre de 2011 (fojas 34), expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la demanda de amparo
promovida por don José Luis Mendoza Preciado y ordenó su reposición en el puesto de
operador de distribución de GLP a granel u otro igual o similar (Expediente 3854-2009).
Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba
citados, encuentro que las sentencias cuestionadas, por haber decretado la reposición
laboral, se encuentran indebidamente motivadas, toda vez que no se sustentaron en datos
objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específicamente el marco
constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú.
Por lo tanto, habiéndose vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de las
sentencias que decretaron la reposición laboral.

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