¿Cuál es el régimen laboral de los obreros de los gobiernos regionales? | CASACIÓN LABORAL 6789-2022 LORETO

Sexto. Definido el régimen laboral que le asiste al personal obrero que presta servicios en el Estado, específicamente en los Gobiernos Regionales, corresponde referirnos a la situación laboral del demandante. En principio, cabe precisar que el demandante prestó servicios en favor de la demandada como Agente de Seguridad bajo contratos administrativos de servicios, desde el uno de junio de dos mil quince hasta el treinta y uno de enero del dos mil diecinueve.
Séptimo. Al respecto, de la interpretación literal de la Ley número 30889, podemos concluir que, a partir del 23 de diciembre de 2018, los obreros de los gobiernos regionales se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo número 728, al igual que los obreros municipales.
En ese contexto legal, la Ley número 30889 no es aplicable al demandante, al estar publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de diciembre del 2018, mientras que su ingreso a la demandada ha sido el uno de junio de dos mil quince y su cese ocurrido el treinta y uno de enero de enero del dos mil diecinueve (durante casi un mes aproximadamente de su vigencia), no siendo relevante ni suficiente para la aplicación temporal de esta última ley.
Octavo. Por consiguiente, atendiendo a la objetividad de la fecha de ingreso del demandante, este Supremo Tribuna concluye que, por imperativo legal, el régimen laboral que le corresponde es el público, regulado por el Decreto Legislativo número 276 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 005-90-PCM; por cuanto el obrero de un gobierno regional está sujeto al régimen laboral de la actividad pública; consecuentemente, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa de la causal denunciada
Con estos fundamentos, la causal denunciada deviene en infundada.