Segunda sala penal de apelaciones confirma prisión preventiva por 18 meses contra Job luque Ayala por el caso Thomas Restobar

ASUNTO:Se trata del recurso de apelación formulado por el abogado del imputado Job Jonatan Luque Ayala; contra la resolución número tres su fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinte, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el citado procesado, en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Homicidio simple, imputable a título de dolo eventual-, en agravio de Lyz Joselyn Melosevich Huanca y otros; y, por la presunta comisión del delito Contra la Salud Pública -Violación de medidas sanitarias-, en agravio de la Sociedad.Interviene como ponente en la decisión el señor Medina Tapia, Juez Superior de la Segunda Sala de Apelaciones Transitoria de la CSJLN.CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LA RESOLUCIÓN APELADAEs objeto de apelación, la resolución número tres su fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinte, expedida por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio -Sede MBJ – Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado Job Jonatan Luque Ayala, por el plazo de dieciocho meses, formulado y sustentado por el Fiscal Provincial del Cuarto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Los Olivos, en la investigación Preparatoria que se está siguiendo contra el citado Job Jonatan Luque Ayala y otros, por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud -Homicidio simple- [artículo 106° del Código Penal ], imputable a título de dolo eventual-, en agravio de Lyz Joselyn Melosevich Huanca, Karen Milagros Ucañan Rodríguez, Joan Diego Flores Paz, Mirian Paola Rosso Loja, Jessica Vanessa Ramos Acevedo, Daphane Fiorella Rioja Santos, Angie Inés Flores Isminio, Cynthia Nieves Salazar Cantaro, Milagros Roxana Quiroz Sánchez, Alison Dayana Montañez Sudario, Mayhurit Salcedo Velásquez, Sandra Thalia Peña Osco y Mercedes Misku Sánchez Sánchez; y, contra el mismo Job Jonatan Luque Ayala y otros, por la presunta comisión del delito Contra la Salud Pública -Violación de medidas sanitarias- [artículo 292° del Código Penal ], en agravio de la Sociedad; imponiendo dieciocho meses de prisión preventiva, la misma que regirá desde el día veinticuatro de agosto del año dos mil veinte hasta el veintitrés de febrero del año dos mil veintidós.SEGUNDO: DE LA IMPUTACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA De acuerdo al requerimiento de prisión preventiva (que reitera el contenido fáctico de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, del veintisiete de agosto de dos mil veinte), el Ministerio Público imputa al investigado los siguientes hechos de contenido penal:A) SOBRE EL DELITO DE HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUALSe atribuye al imputado Job Jonatan Luque Ayala, en su calidad de arrendatario y administrador del local comercial, y promotor del evento social, haber causado la muerte de: 1) Lyz Joselyn Melosevich Huanca, 2) Karen Milagros Ucañan Rodríguez, 3) Joan Diego Flores Paz, 4) Mirian Paola Rosso Loja, 5) Jessica Vanessa Ramos Acevedo, 6) Daphane Fiorella Rioja Santos, 7) Angie Inés Flores Isminio, 8) Cynthia Nieves Salazar Cantaro, 9) Milagros Roxana Quiroz Sánchez, 10) Alison Dayana Montañez Sudario, 11) Mayhurit Salcedo Velásquez, 12) Sandra Thalia Peña Osco y 13) Mercedes Misku Sánchez Sánchez.Los hechos ocurrieron el día 22 de agosto de 2020 a horas 20:45 aproximadamente, en circunstancias que el personal policial perteneciente al Escuadrón Verde integrado por trece sub-oficiales de la Policía Nacional del Perú, al mando del Capitán PNP José Luis Amézquita Lucana y como adjunto el teniente PNP Víctor Raúl Arias Rojas, se encontraban en servicio, uniformados en sus respectivas unidades móviles, patrullando por las calles del distrito de los Olivos con la finalidad de dar cumplimiento a las medidas de emergencia dictadas por el Supremo Gobierno, cuando fueron alertados por intermedio de vecinos del lugar, que en el interior de la Discoteca denominada “Thomas Restobar”, con puerta de ingreso al segundo piso por la Av. El Zinc No. 221, Urb. Industrial – Infantas, distrito Los Olivos, se estaba desarrollando una actividad social (fiesta) con treinta personas aproximadamente; motivo por el cual se dirigieron a dicho lugar para realizar la intervención policial que correspondía, ingresando por una escalera que da acceso a un segundo piso, lugar donde observaron que había una cantidad de ciento veinte asistentes aproximadamente, quienes al ver a las autoridades policiales, algunas de éstas habrían intentado fugar por la única puerta de ingreso que posee dicha discoteca, quedándose atrapados entre la puerta de metal y la escalera; generando de inmediato la intervención de refuerzos policiales, solicitados previamente ante la magnitud del evento, quienes desde afuera utilizando “herramientas” (comba) “lograron fracturar y efectuar el descerraje de la puerta metálica”, rescatando a los efectivos policiales y asistentes, donde trece personas perdieron la vida, siendo la causa de la muerte: “ASFIXIA MECANICA Y ASFIXIA TRAUMÁTICA, como consecuencia de “presión toraco abdominal”, después del examen respectivo se corroboró que doce de ellos, presentaban infección de “covid-19”.El imputado Job Jonatan Luque Ayala, en su calidad de arrendatario del local, era responsable directo del uso y acciones que se realizaban dentro del referido local; asimismo, también sería el administrador de dicha discoteca, pues habría tenido una participación activa el mismo día, que ocurrieron los hechos donde se apreciaría que se encontraba expendiendo bebidas alcohólicas en el interior del local, y también habría promovido el evento social mediante la difusión por las redes sociales, igualmente, mediante afiches o letreros de gran dimensión pegados en la fachada del local se habría promocionado como discoteca la realización de grandes eventos con música en vivo.Dicho investigado conjuntamente con sus co-imputados, pese a tener conocimiento que dicho local no contaría con licencia de funcionamiento para operar como discoteca y sabiendo (porque es de conocimiento público) que nuestro país se encontraba en estado de emergencia, con una norma expresa que prohibía las reuniones sociales, habrían organizado dentro del referido local la realización de una fiesta social con la asistencia de más de cien personas, sabiendo que dicho local no contaba con un aforo para dicha cantidad de asistentes, local que no habría estado ambientado para funcionar como discoteca, inmueble que sólo tenía una pequeña puerta de acceso, la misma que se abría para adentro y no para afuera como se exige para el funcionamiento de todo local comercial, esta única puerta conectaba la calle con el segundo piso mediante una angosta y empinada escalera, que servía de ingreso y salida de los asistentes; el local no contaba con puertas de salida de emergencia u otras salidas de escape.Por lo que, los imputados ante estas situación se habrían representado, que en esas condiciones podrían causar la muerte de los concurrentes; sin embargo, habrían seguido con su actividad lucrativa, y no habría hecho nada para evitarlo, lo que demostraría en su accionar su total desprecio por el bien jurídico tutelado.Calificación jurídica.- Tales hechos han sido tipificados por el Ministerio Público como presunto delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Homicidio simple, imputable a título de dolo eventual-, previsto y sancionado por el art. 106 del Código Penal.A) SOBRE EL DELITO DE VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Se le atribuye al investigado Job Jonatan Luque Ayala que, en su calidad de arrendatario y administrador de la discoteca, y promotor del evento social, haber violado medidas sanitarias, en perjuicio de la Sociedad; por cuanto, el día 22 de agosto de 2020, a horas 20.45 aproximadamente, en circunstancias que el personal policial perteneciente al Escuadrón Verde, integrado por trece sub-oficiales de la Policía Nacional del Perú, al mando del Capitán PNP José Luis Amezquita Lucana y como adjunto el Teniente PNP Víctor Raúl Arias Rojas, se encontraban de servicio uniformados, en sus respectivas unidades móviles, patrullando por las calles del Distrito de Los Olivos, con la finalidad de dar cumplimiento a las medidas de Emergencia dictadas por el Supremo Gobierno, fueron alertados por intermedio de vecinos del lugar, que en el interior de la Discoteca denominada “Thomas Restobar”, sito en la Av. El Zinc No. 221, Urb. Industrial – Infantas, distrito Los Olivos, se estaba desarrollando una actividad social (fiesta) con treinta personas aproximadamente; motivo por el cual se dirigieron a dicho lugar para realizar la intervención policial, ingresando por una escalera que da acceso a un segundo piso, lugar donde observaron que había una cantidad de ciento veinte asistentes aproximadamente.Habiéndose establecido con las diligencias preliminares que el imputado Job Jonatan Luque Ayala, conjuntamente con sus co- imputados, pese a tener conocimiento del estado de emergencia que se encuentra atravesando nuestro país por la pandemia del coronavirus (covid-19), a raíz del brote y contagio masivo por dicho virus que ha traído como consecuencia el fallecimiento de miles de personas en nuestro país; habrían violado las medidas sanitarias emitidas por el Supremo Gobierno, esto es, el distanciamiento social no menor de un metro y del uso obligatorio de mascarillas; asimismo, habrían violado la prohibición de todo tipo de reunión, evento social u otros que impliquen concentración o aglomeración de personas, que pongan en riesgo la salud pública. Calificación jurídica.-Estos hechos han sido tipificados por el Ministerio Público como presunto delito Contra la Salud –Violación de medidas sanitarias-, previsto y sancionado por el art. 292 del Código Penal.TERCERO: FUNDAMENTOS DEL AUTO DE PRISIÓN RECURRIDO En el auto impugnado, luego de señalar la pretensión del Ministerio Público, efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia de prisión preventiva e invocar los presupuestos procesales que sustentan su pronunciamiento, el a quo determina que en el presente caso existen fundados y graves elementos de convicción de la comisión de los delitos de Homicidio simple imputable a título de dolo eventual y Violación de medidas sanitarias que se atribuye al investigado Luque Ayala; asimismo, estableció que la pena probable que se le impondrá supera ampliamente los cuatro años de pena privativa de libertad (el a quo infirió que la pena probable no sería menor de veinte años); y, que se presenta el peligro procesal en ambas vertientes (consideró el Juez que, existía peligro de fuga y peligro de obstaculización); asimismo, consideró que la medida de coerción procesal resulta proporcional y el plazo de su duración (conforme lo explicado por el representante del Ministerio Público) se encuentra justificado.Por lo que, concluyó declarando fundado el requerimiento de prisión preventiva, por el plazo de dieciocho (18) meses; que se computarán desde el veinticuatro de agosto de dos mil veinte hasta el veintitrés de febrero de dos mil veintidós.CUARTO: EXPRESIÓN DE AGRAVIOS En su escrito de apelación, señala la defensa técnica que en el presente caso, al imponer prisión preventiva, el Juez no ha valorado correctamente el cumplimiento de los presupuestos que se exigen para decretar dicha medida de coerción.Por tanto, añade el apelante, al declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva, les genera un perjuicio, debido a que ello se contrapone a la pretensión manifestada en la audiencia de prisión preventiva, la que consistió en que se declare infundado el requerimiento de prisión preventiva; de ahí que es claro que -en tanto que hay una contraposición entre lo que se solicitó y lo resuelto por el juez- la resolución ahora impugnada les produce perjuicio.QUINTO: DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN En la audiencia de apelación, el abogado impugnante, solicitó se revoque la resolución apelada, se declare infundado el requerimiento de prisión preventiva presentado por el Ministerio Público y se imponga comparecencia -no precisa que tipo- a su patrocinado.Para fundamentar su pretensión impugnativa, reiterando en gran parte lo consignado en su escrito de apelación, precisa que va cuestionar los tres presupuestos del art. 268° del Código Procesal Pena l que fueron considerados por el a quo para imponer prisión preventiva contra su defendido; así, sobre los fundados y graves elementos de convicción, señala:
- lo declarado por el capitán Amézquita Lucana es falso, de acuerdo al Informe Pericial de Análisis Digital Forense No. 242-2020 del 27AGO2020, que en sus conclusiones señala que en el vídeo no se detecta a ninguna persona lanzando botellas; por el contrario, en ese documento se aprecia que los efectivos ingresaron al local de forma violenta; que fue el efectivo policial quien cerró la puerta, es por ello que se le salió de control el operativo.
- otro elemento que valoró el Juez son las actas de levantamiento de cadáveres; al respecto, no cuestiona el resultado de la necropsia; lo que cuestiona el abogado es la causa, como se produjo la asfixia; esta causa no fue producido por su patrocinado, por haber organizado el evento, que no tenía licencia de funcionamiento, no tenía las medidas de seguridad, etc.; alega que su defendido no estuvo el día del evento, no lo organizó (lo hicieron el señor Peña Arias y el conocido como “chaca Jordi”), su patrocinado no sabía que se iba a realizar un evento, por eso se retira a su casa; y a las siete de la noche lo llamaron para decir que estaban haciendo un evento, llega al local y les dice a los referidos que “no había autorización y hay que cerrar el local”; que él prestó el local a Peña Arias porque era su amigo y confió en él. En suma, señala el letrado que su patrocinado no estuvo presente, por eso no se le puede atribuir el delito de homicidio simple, porque todo se debió a una mala intervención policial; que en el referido Informe Pericial No. 242-2020 se aprecia ello.
- agrega que, con el contenido de unos videos que se los entregarán el día martes (son 4 videos), se demostrará el grado de participación de su patrocinado; que la causa de muerte de los agraviados no es atribuible a su defendido; que la asfixia se produjo por una mala intervención policial.
- que las cuatro fotografías que valoró el a quo (que obran a fs. 125/126), son propagandas de antes de la pandemia, cuando su defendido publicitaba eventos en su local; se ha tomado en consideración fotografías de Facebook indicando que su defendido organizó este evento, haciendo propaganda, eso es falso, porque las fotos que la fiscalía adjunta son pasada, son de hace un año (22MAY2019); por consiguiente, no se pueden valorar esas fotos.
- también valoró el acta de inspección criminalística del 23AGO2020, pero no toma en cuenta que el local tenía licencia para poder expender alcohol; además, el señor Peña y el conocido como “Chacajordi” organizaron el evento, por ello tienen responsabilidad.
- valora el acta del 24AGO2020, señalando que a la 1:42 aprecia la llegada de la señora Ruth, quienes señalaron que “son personas de limpieza, más no administradoras de dicho local” y refieren “no pueden hablar nada”, “no sé la verdad, yo solamente vengo para ver las cosas”; el periodista pregunta: “quien es la persona que te llamó”, y ahí termina la participación de Ruth Ortíz Ayala (hermana de la esposa de su patrocinado), pero ella no tiene ninguna vinculación con su defendido, porque nunca trabajó como administradora, se acercó solamente para ver el estado en que se encontraba la propiedad de su hermana (no hay ningún documento, ni contrato que diga que es administradora o que forma parte de la empresa).
- valoró la manifestación de Leandro Montoya Tarrillo, propietario del local, pero su defendido tiene contrato hasta diciembre de este año.
- no ha valorado que su defendido se puso a derecho, porque lo que realmente sucedió es que la Fiscal estaba esperando la orden de detención preliminar; y cuando “lo detienen” estaba con el celular de su papá; que la lectura de la memoria de ese celular no podía hacerse el día de los hechos porque no era suyo.
- Señala que con el contenido del Informe pericial 242-2020 se ha demostrado que “la intención de la policía es que desaparezcan los videos”, “las grabaciones”; lo que querían ocultar es que se trató de una mala intervención, que finalmente provocó la muerte de las personas.
- no hace referencia alguna, tampoco formula ningún cuestionamiento.
- con relación a los arraigos; en lo que respecta al arraigo domiciliario, sostiene que en el acta de constatación domiciliaria se señala los efectivos se acercaron al domicilio de su patrocinado y le preguntaron “si se encontraba el señor Luque Ayala”, su madre les respondió “que no se encuentra”; que ha presentado una declaración jurada suscrita por la madre de su defendido que no ha sido tomado en cuenta por el Juez.
- sobre el arraigo familiar, indica que en la resolución impugnada el Juez ha considerado que no se ha presentado ningún documento que cumple con sus nueve hijos; pero lo que sucede es que no tuvieron tiempo para demostrar ello, ahora han presentado declaración jurada de las madres de sus hijos, donde se señala que siempre ha cumplido con sus hijos (nunca los ha descuidado).
- sobre el peligro de obstaculización; alega el abogado que su patrocinado no quiere obstruir las investigaciones, por eso se puso a derecho para declarar; alega que gracias a él, y gracias a la información que proporcionó, se están aclarando varias cosas, porque si eso no hubiera sido así, no se hubiesen detectado las irregularidades, para que aparezcan los videos.
- sobre la proporcionalidad de la pena; no se ha tomado en cuenta que el Ministerio Público está imputando homicidio simple y otro delito; pero, no se le podría aplicar homicidio simple porque él no fue responsable de ello, todo se debió a una mala intervención policial,
- El mandato de Prisión Preventiva, es la medida coercitiva de naturaleza personal y de carácter excepcional más gravosa prevista por nuestro ordenamiento procesal, porque suprime temporalmente el derecho a la libertad del o los procesados; razón por la cual, su adopción debe sujetarse estrictamente a la concurrencia de los presupuestos enunciados en el artículo 268° del Cód igo Procesal Penal: a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción por imponerse por el caso concreto sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Estableciéndose asimismo las causales de peligro de fuga en el Art. 269 del NCPP y los presupuestos de peligro de obstaculización probatoria en el Art. 270 del mismo Código adjetivo.
- La finalidad de la prisión preventiva es garantizar el proceso en sus fines y el cumplimiento de una eventual sanción, no se trata de una medida de seguridad o pena anticipada1.
- En ese sentido, la prisión preventiva debe imponerse atendiendo a la verosimilitud de las circunstancias de hecho del caso en concreto, así como a las condiciones personales del procesado a fin de no vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia, de un lado, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe regir toda decisión estatal para ser reconocida como constitucional, de otro lado; pero fundamentalmente, debe justificarse de manera expresa su estricta necesidad para el proceso y, dado su carácter subsidiario, también la ausencia de otras medidas de coerción menos gravosas, que puedan cumplir la misma finalidad.
- En la Casación N° 626- 2013-Moquegua, de fecha tre inta de junio del dos mil quince, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado los siguientes parámetros vinculantes que se deben tener en cuenta para la procedencia de la prisión preventiva:
- DECLARAR INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del imputado Job Jonatan Luque Ayala, contra la resolución número tres, su fecha veintiocho de agosto de dos mil
- CONFIRMAR la resolución número tres, su fecha su fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, expedida por el Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria Transitorio – Sede MBJ – Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses (computado desde el veinticuatro de agosto de dos mil veinte hasta el veintitrés de febrero de dos mil veintidós), contra Job Jonatan Luque Ayala, por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud –Homicidio simple, imputable a título de dolo eventual- [ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 106° del Código Penal ], en agravio de Lyz Joselyn Melosevich Huanca, Karen Milagros Ucañan Rodríguez, Joan Diego Flores Paz, Mirian Paola Rosso Loja, Jessica Vanessa Ramos Acevedo, Daphane Fiorella Rioja Santos, Angie Inés Flores Isminio, Cynthia Nieves Salazar Cantaro, Milagros Roxana Quiroz Sánchez, Alison Dayana Montañez Sudario, Mayhurit Salcedo Velásquez, Sandra Thalia Peña Osco y Mercedes Misku Sánchez Sánchez; y, por la presunta comisión del delito Contra la Salud Pública -Violación de medidas sanitarias- [ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 292° del Código Penal ], en agravio de la sociedad.
- NOTIQUESE y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen