RAZÓN DE LA DECISIÓN:
En el presente caso, se sostiene que el “justo título” vendría a ser el contrato privado de compraventa del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco (fojas nueve a diez), en el que, aparece como vendedor la empresa Comimpex SRL y como compradores Humberto Quispe Rodríguez y Wilfredo Jara Agreda (demandantes). Bajo la perspectiva del justo título – buena fe, consideramos que el referido documento no puede constituir un justo título por las siguientes razones: a.- Fluye del referido documento que el supuesto vendedor Comimpex SRL afirma ser propietario, sin expresar en qué basa su condición de propietario (no indica de dónde proviene su adquisición, es decir, no hay ningún resquicio de un tracto sucesivo, que es lo ordinario en las trasferencias de bienes inmuebles; esta circunstancia enerva la buena fe del adquiriente. b.- De la sentencia penal del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas cuarenta y siete), emitida en el Expediente N° 345-96, sobre estafa, fluye que la parte demanda nte denunció por estafa a Estuardo Orlando Ramos Sánchez (quien actuó como representante de su vendedor Comimpex SRL). Si bien no se tiene fecha exacta de la denuncia, del año el expediente, se concluye que fue en mil novecientos noventa y seis, es decir, apenas después de haber suscrito el documento “compraventa”. En todo caso e independientemente de la decisión emitida en sede penal, la referida denuncia denota que los demandantes al cabo de suscribir el documento en mención, se sintieron estafados porque el inmueble no era de su vendedor y procedieron a denunciar; lo que enerva, en el mismo sentido, la presunción de buena fe. Estando a lo expuesto, consideramos que los demandantes no han demostrado la concurrencia del justo título y la buena fe, conforme exige el segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil. (F. 19)
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