Criterios de la Corte Suprema para fijar los costos en el proceso laboral / CAS Nº 16766-2019- HUÁNUCO

RAZÓN DE LA DECISIÓN:

Sexto. Sobre la causal material de la parte demandante declarada procedente

Respecto de la causal denunciada por la parte demandante referida a la Infracción normativa del artículo 411° del Código Procesal Civil, conviene citar el texto de la disposición invocada que describe: “Artículo 411.- Costos. Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.”

Séptimo. Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema materia de controversia está dirigido a determinar si los costos otorgados en la sentencia de vista son los correctos pues a tenor de lo mencionado por la recurrente no se ha tomado en cuenta la actividad desempeñada por el abogado defensor.

Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 418° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato expreso del artículo 14 de la Ley Procesal de Trabajo N° 29497, la condena de costos se regula conforme al artículo 411° del Código Procesal Civil, son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial al que pertenece, siendo que la regulación de los mismos se encuentra a cargo del Juez quien los regula en atención a las incidencias del proceso, duración del proceso, la complejidad del caso, el monto de lo amparado, la naturaleza de la pretensión a tenor de lo estipulado en el artículo 412° del Código Procesal Civil .

El Tribunal Constitucional en la causa recaída en el Exp. N° 00052-2010-PA/TC, sobre los criterios que deben considerarse para fijar un monto por costos del proceso, ha señalado lo siguiente: “Que teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado y la Sala, este Tribunal considera que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

Bajo este contexto, el monto de los costos debe establecerse teniendo en cuenta: 1) la cuantía del asunto decidido; 2) La dificultad de las cuestiones debatidas; 3) el grado del éxito obtenido; 4) el grado de participación en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto del abogado patrocinante; 5) la duración del proceso, que implica tener en cuenta las instancias recurridas; 6) las pretensiones que han sido amparadas.

Octavo. Solución al caso concreto

Se debe tener en cuenta que el Código Procesal Civil, en la parte pertinente a la condena de costos procesales, otorga la facultad de fijarlos al Juez, quien debe observar los principios de discrecionalidad y prudencialidad, agregándose a estos el de razonabilidad; en este sentido, este Colegiado Supremo estima que el monto otorgado en segunda instancia resulta prudente y razonable ello teniendo en cuenta la duración del proceso aproximadamente de 4 años, las cuestiones debatidas como desnaturalización de contratos y un tema no tan novedoso ni complejo como el pago de bono por función jurisdiccional, hecho que no amerita la modificatoria del monto ordenado a pagar por concepto de costos procesales.

Noveno. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 411° del Código Procesal Civil; por lo que la causal invocada deviene en infundada Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social  Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

DECISIÓN:

Por estas consideraciones:

Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la entidad demandada, Poder judicial, mediante escrito de fecha dos de mayo dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y siete, y la parte demandante Flor Marlene Hernández Romero, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y siete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme ley; en el proceso seguido por la demandante, Flor Marlene Hernández Romero, sobre desnaturalización de contratos y otros.; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y devolvieron los actuados.

S.S.

ARÉVALO VELA

MALCA GUAYLUPO

PINARES SILVA DE TORRE

ATO ALVARADO

CARLOS CASAS

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