Valor probatorio de la declaración del agraviado y testigos en el delito de robo░ CASACIÓN N.° 1326-2018/ICA

FUNDAMENTO RESALTANTE:

Que cuando se trata de delitos de clandestinidad, uno de los cuales es el delito de robo con agravantes –se trata de una clasificación o tipología relativa al contexto de la comisión típica en que el delito se perpetra en ausencia de testigos o terceras personas–, la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en la configuración de una sentencia condenatoria –constituye una prueba directa–. Para su apreciación, existen criterios orientativos, de seguridad y racionalidad que, epistemológicamente, se requieren para confirmar un fallo condenatorio. La versión del agraviado o testigo presencial debe ser coherente y circunstanciada, y ésta, además, debe estar ausente de móviles espurios (ausencia de incredibilidad) y ha de estar rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo (verosimilitud). También se plantea que la declaración incriminadora sea persistente. ∞ Ahora bien, no todos estos factores o criterios deben concurrir. Algunos pueden obviarse. Por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre ha de exigirse el factor o criterio de corroboración periférica, el cual no supone una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima –se trata de datos que refuerzan las declaraciones de la víctima, de modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad– (Sentencia del Tribunal Supremo Español 585/2014, de catorce de julio). En el sub-lite se cuenta con esta corroboración externa, a tenor no solo de la intervención policial y declaración de los efectivos policiales, sino también de la tenencia del arma de fuego utilizada para el robo y el indicio complementario de intento de fuga, en concordancia con las actas de reconocimiento personal. ∞ La valoración de las pruebas en delitos de clandestinidad en que la víctima o un tercero son los únicos testigos presenciales no vulneró doctrina jurisprudencial alguna y, menos, la garantía de presunción de inocencia como regla de prueba. ∞ Por consiguiente, no se inobservaron las garantías de presunción de inocencia y de motivación, ni en materia probatoria se quebrantó precepto procesal alguno. Tampoco se produjo un indebido apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. (F. 5)

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