Corte Suprema descarta indemnización por daño a la persona de trabajadores | CASACIÓN LABORAL N.º 47713-2022 LIMA NORTE

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Décimo Primero. El tema en controversia está relacionado a determinar si se ha infringido o no el artículo 1332° del Código Civil, en la aplicación del concepto de lucro cesante y daño a la persona otorgados a favor de la demandante.

Décimo Segundo. En el presente caso, no existe controversia que el hecho generador del daño está constituido por el incumplimiento a las normas de seguridad al ser reincorporado como técnico en laboratorio y supervisor en el área de preparación de barbotina después que lo operaran de las rodillas ocurrido en julio de dos mil quince y tenía restricciones médica, por lo que el demandante se encontraba laborando en las instalaciones de la demandada Corporación Cerámica Sociedad Anónima, realizando labores manuales (teniendo que arrodillarse en el piso para sacar muestras de pozas subterráneas, tenía que medir la …. y viscosidad), razón por la que tenía que subir y bajar escaleras hasta julio de dos mil dieciocho, por lo que dichas funciones han ocasionado daños en su salud.

Décimo Tercero. Siendo así, resulta relevante precisar que mediante la Carta N.º 269-DIR.CERP.CALLAO de fecha diez de julio de dos mil quince (fojas 72), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo le solicita a la demandada la reubicación laboral del demandante quien se desempeñaba como supervisor de producción al haberse acreditado el diagnostico de GONARTROSIS BILATERAL, ARTROSIS DE TOBILLOS DE 9 MESES DE EVOLUCIÓN CONDROMALASIA, con discapacidad; precisando las contraindicaciones laborales: “trabajos de esfuerzo pesado a liviano, bipedestación prolongada, posturas forzadas, desplazamientos constantes, subir y bajar escaleras”.

Asimismo, mediante Informe de Evaluación Médica de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, que obra a folios cien, el Complejo Hospitalario de EsSalud “Hospital Alberto Leopoldo Bartón Thompson” estableció el diagnóstico del demandante como EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, en el contexto de múltiples estresores vitales (problemas de salud física, dificultades en el trabajo, dificultades económicas).

Décimo Cuarto. Por otro lado, ambas instancias de mérito han analizado de forma suficiente los elementos de la responsabilidad civil: conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución; conforme se corrobora en los considerandos “Noveno” al “Décimo Sexto” de la sentencia de primera instancia, así como los considerandos “Once” al “Veintidós” de la sentencia de sala superior.

Décimo Quinto. No obstante, ello, la demandada ha denunciado la interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil, al considerar una deficiencia en la evaluación del daño moral y el daño a la persona.

Al respecto, respecto del daño es de aplicación la doctrina establecida en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral , llevado a cabo los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce (literal d del Tema N.° 02); y, la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación Laboral N.º 4258-2016 LIMA, cuando se señaló que “Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil , salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

De igual forma, considerar en sede casatoria que no existe certeza del daño resulta inoficioso al estar acreditada la existencia del daño ocasionado por el incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo, al no haber reubicado al demandante después de haber sido reincorporado de su operación en el año 2015 y siguiendo las recomendaciones expuestas de la carta de fecha diez de julio de dos mil quince (obra en fojas 72).

Décimo Sexto. Desde otra perspectiva, se advierte que las instancias de mérito han otorgado el concepto por daño a la persona bajo los principios de razonabilidad, ponderación y equidad, evidenciándose la interpretación errónea del articulo 1332° del Código Civil para establecer su cuantificación. Sobre este tema, este Colegiado Supremo considera que el reconocimiento de esta faceta indemnizatoria del daño no resulta viable, en atención a que en materia laboral y en concreto en el tema de daños y perjuicios derivados de la relación contractual laboral no se ha establecido la reparación de dicho concepto.

Décimo Séptimo. En ese contexto, conforme a lo anteriormente expuesto y atendiendo a los fines del recurso de casación, en materia indemnizatoria contractual laboral no resulta factible analizar el concepto de daño a la persona solicitada por la demandante, debiendo revocarse este extremo y declararse infundado dicho extremo.

Igualmente, corresponde atenuar el monto del daño moral atendiendo parcialmente al análisis probatorio de la cuantificación del mismo por la instancia superior por la imprecisión de su prueba y que el recurrente ha documentado un periodo temporal de depresión, cuenta con una discapacidad y no una invalidez total sino parcial y que la relación de trabajo se mantiene vigente, circunstancias que hacen factible su moderación

Décimo Octavo. En ese contexto, las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil en la aplicación del concepto por daño a la persona al ser considerado inviable en materia laboral; por lo tanto, el recurso casatorio debe ser amparado parcialmente.

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