Conceden medida cautelar a favor del Congreso a fin que no se entienda por denegada la confianza presentada por Anibal Torres | EXP. N.° 00004-2022-PCC/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

4.1. La apariencia de derecho

  1. El procurador del Congreso de la República sostiene que el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022, que interpreta el rechazo de plano de la cuestión de confianza en el sentido de que constituye una negación de esta, ha afectado sus atribuciones.
  1. De acuerdo con el artículo 132 de la Constitución ya glosado, es el Congreso de la República el que hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros mediante el rechazo de la cuestión de confianza.
  1. La regulación de los procesos parlamentarios se incluye en el Reglamento del Congreso, que tiene carácter de ley orgánica, y, por lo tanto, allí se ha normado el trámite que corresponde llevar a cabo frente a la cuestión de confianza que pudiera plantear el Poder Ejecutivo y los supuestos en los que puede rechazarse de plano o declararse improcedente (artículo 86.d).
  1. Por las razones expuestas queda acreditada la configuración del primer supuesto relacionado con la apariencia de derecho.

4.2. El peligro en la demora

  1. El recurrente, en la página 10 del documento que contiene la solicitud de la medida cautelar, sostiene que: Habiendo considerado el Poder Ejecutivo, arbitraria e inconstitucionalmente, que se ha producido la primera negación de confianza al Consejo de Ministros, en el marco del artículo 134° de la Constitución, existe el peligro que ante la demora en el trámite del presente proceso competencial (…), el Poder Ejecutivo cuente con tiempo suficiente para plantear, en forma inconstitucional e ilegítima, una segunda cuestión de confianza, en el marco del artículo 130° de la Constitución y el artículo 82° (Investidura del Consejo de Ministros) del Reglamento del Congreso de la República (cuestión de confianza obligatoria), o en el marco de los artículos 132° y 133° de la Constitución y el artículo 86° del Reglamento del Congreso de la República (cuestión de confianza facultativa). (Énfasis agregado).
  1. Al respecto, este Tribunal no puede ignorar las afirmaciones realizadas con fecha 17 de noviembre de 2022 por el presidente del Consejo de Ministros cuando, al sustentar su cuestión de confianza, expuso que: (…) Si el Ejecutivo hubiese querido cerrar el congreso, señor, yo soy abogado y sé lo que se hace. Hubiésemos presentado dos o más proyectos de ley planteando dos o más cuestiones de confianza respecto de estos puesto que nada impide formular estas de manera simultánea o sucesivamente1 .
  1. En la misma presentación de la cuestión de confianza, el presidente del Consejo de Ministros sostuvo expresamente que: (…) el Ejecutivo está facultado por la propia Constitución para presentar dos o más cuestiones de confianza incluso simultáneamente y no necesitaríamos de más de cinco días para poder llegar a la conclusión a la que pretenden llegar algunos, no, nosotros no estamos en ese camino nosotros queremos la gobernabilidad2 .
  1. Queda claro, entonces, que el Poder Ejecutivo podría, a partir de su interpretación, plantear una cuestión de confianza y considerar, en caso de ser rechazada, como una segunda denegatoria de confianza.
  1. Este Tribunal Constitucional entiende que, si se espera hasta la resolución del fondo de la presente controversia, momento en el que se establecerá en definitiva si la decisión expresada por el Poder Ejecutivo de interpretar que se ha producido el rehusamiento de la confianza a la que hace referencia en el artículo 133, resultó irregular y vulneratoria de la competencia del parlamento -o no-, el Poder Ejecutivo podría haber disuelto el Congreso de la República con base en dicho acto.
  1. Por las razones expuestas queda acreditada la configuración del segundo supuesto, relacionado con el peligro en la demora.

4.3. Adecuación

  1. Para el Congreso de la República, la medida solicitada resulta razonable, proporcional y correlacionada con el fin de no poner en riesgo innecesariamente las competencias del Congreso de la República: i) para aprobar, interpretar, modificar y derogar leyes orgánicas; ii) en el procedimiento de reforma constitucional; y iii) para decidir sobre las cuestiones de confianza que el Poder Ejecutivo proponga e interpretar el sentido de su decisión.
  1. Por otra parte, la medida cautelar es congruente con la pretensión principal de la demanda competencial, por cuanto se solicita la suspensión de los efectos jurídicos del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022, que está anexo a la carta de renuncia del presidente del Consejo de Ministros de ese mismo día, documento que expresa que la renuncia se formaliza conforme a lo acordado en la sesión del Consejo de Ministros.
  1. En dicha acta del Consejo de Ministros se expresa que: (…) el rechazo, rehusamiento, o negación de la cuestión de confianza, se configura con cualquiera de estos mecanismos: la inadmisibilidad, el rechazo de plano, la improcedencia o negación de la cuestión de confianza, para evitar el abuso del derecho o el fraude a la Constitución.
  1. El Colegiado aprecia que el contenido del Acta no se refiere a un acto del pasado, como el rechazo de plano de la cuestión de confianza por la Mesa Directiva del Congreso de la República o la aceptación de la renuncia del presidente del Consejo de Ministros, sino a una manifestación de voluntad expresa y formal del Consejo de Ministros, con efectos de tracto sucesivo, que no se ha realizado en su integridad pero que puede ser calificada de continuada, desde que está referida a una decisión política a la que se han introducido criterios jurídico-constitucionales que pueden incidir en la eventual utilización de una nueva cuestión de confianza para habilitar al presidente de la República a la disolución del Congreso, al amparo del artículo 134 de la Norma Suprema.
  1. Corresponde advertir que la suspensión de los efectos jurídicos del Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2022, impide la aplicación inmediata del artículo 134 de la Constitución, relacionado con la disolución del Congreso de la República.
  1. En consecuencia, este Tribunal entiende que la medida cautelar solicitada resulta adecuada para evitar los graves efectos institucionales que podrían derivarse del ejercicio de la competencia para determinar el efecto de la decisión de rechazar de plano la cuestión de confianza, el alcance del rehusamiento al que hace referencia el artículo 133 de la Constitución, y la valoración que corresponde adjudicar a la decisión de “rechazar de plano” la cuestión de confianza que adoptó la Mesa Directiva del Congreso de la República.
  1. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal concluye que se reúne también el requisito de adecuación, sin que exista riesgo de irreversibilidad, por cuanto, si finalmente se declara infundada la demanda, el Acuerdo del Consejo de Ministros recuperará todos sus efectos.
  1. Más bien por el contrario, podrían producirse consecuencias institucionales, difícilmente reversibles, si no se suspende el efecto de la interpretación desarrollada por el Poder Ejecutivo en el Acta del Consejo de Ministros correspondiente al 24 de noviembre de 2022.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega; y, sin la participación del magistrado Ferrero Costa,

RESUELVE 

  1. CONCEDER la medida cautelar solicitada.
  1. SUSPENDER cualquier efecto que pudiera derivarse de la decisión del Poder Ejecutivo de interpretar como denegada la confianza a la que se refiere el Acta de la sesión del Consejo de Ministros correspondiente al 24 de noviembre de 2022, sin que se tome en cuenta para los efectos del primer párrafo del artículo 134 de la Constitución. En consecuencia, DISPONER que el Poder Ejecutivo no altere ni modifique la situación de hecho o de derecho del Congreso de la República, en relación con lo precisado en los fundamentos 29 y 30 de la presente resolución.
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