Caso langostinos: ¿puede el empleador despedir al trabajador por el hurto de langostinos? | CAS 3348-2022 TUMBES

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Octavo. Sobre el particular, es importante tener presente algunas apreciaciones previas que permitan entender el fondo del asunto, las mismas que son:

· La demandada, mediante carta de preaviso 4 del nueve de setiembre de dos mil veinte y carta de despido5 del veintiocho de setiembre de dos mil veinte, ha despedido al actor por las faltas graves estipuladas en los literales a) y c) del artículo 25° del Decreto Supr emo número 003-97-TR, así como los artículos numerales 4), 7) y 13) del artículo 26° y numerales 15) y 16) del artículo 85° del Reglamento Interno d e Trabajo; atribuyéndole principalmente que, ha tenido participación en el hurto de

bienes de la demandada, propiamente de langostinos, hechos que además se encontrarían prohibidos de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.

· El demandante, en su carta de descargos remitida a la demandada a través de carta notarial, señala sustancialmente que no ha hurtado ningún tipo de langostino de la empresa, sino que se encontraba con otro grupo de trabajadores limpiando y recogiendo los restos y desperdicios que habían quedado luego de haber cosechado en la poza; y que en cuanto a los tapers mencionados por la empresa, ellos son los que se ingresan diariamente para su almuerzo ya que la demandada no les otorga refrigerio.

Se tiene que, entre otros argumentos, la tesis del demandante está relacionada con una incorrecta tipificación de los hechos, pues le han imputado al actor el haber hurtado bienes de la empresa, específicamente langostinos, lo cual no ha sucedido en el caso, así como el hecho de que la conducta imputada tampoco está tipificada debidamente, pues no obra documento y/o reglamento alguno que haga referencia a la autorización o no del personal para el uso de langostinos desechados o sobrantes.

Noveno. De lo antes expuesto, se advierte que, en efecto si bien la parte demandada le imputa al actor la comisión de una falta grave por hurto de langostinos, lo cierto es que, no ha cumplido con acreditar que en principio dichos langostinos hayan provenido de la cosecha realizada por el personal de producción, y/o en su defecto argumento alguno que desestime la tesis del actor, respecto al hecho de que los langostinos encontrados hayan sido los desechados o restos de las pozas, más aún, si no ha tipificado dicha conducta a través de algún reglamento, norma interna o documento que prohíba de manera expresa que los trabajadores no tengan autorización de recoger los restos de las pozas, incluso teniendo en consideración que como indica el demandante, realizaba funciones de limpieza, y que se encontraban en horario de refrigerio, extremo que no ha sido rebatido por la demandada.

Asimismo, se observa que en la carta de pre aviso y de despido, la demandada hace referencia a diversos artículos del Reglamento Interno de Trabajo, los mismos que están dirigidos a señalar prohibiciones genéricas sobre el desarrollo de las labores de los trabajadores; incluso en los citados artículos si bien se ha establecido como prohibición evitar toda acción que represente gasto innecesario o que vaya en perjuicio de la economía de la demandada, o de bienes o de servicios, así como de cuidar, mantener y utilizar de manera adecuada los bienes de la empresa; lo cierto también es que en el presente caso la demandada no ha demostrado que haya existido algún daño o perjuicio económico que permita acreditar las faltas imputadas, y por ende haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral.

Así también, en cuanto a las fotografías que obran en autos, si bien se observan tapers, los mismos son utilizados por los trabajadores para la ingesta de alimentos en su horario de refrigerio, extremo que tampoco ha sido cuestionado por la demandada, incluso en su escrito de contestación han indicado de forma textual lo siguiente: “Es así, que las rondas procedieron a dirigirse al lugar donde se encontraba el personal de producción almorzando y (…)”; de lo que puede entenderse que los trabajadores, incluyendo al demandante, estaban haciendo uso de los tapers porque los mismos contenían sus comidas de almuerzo; y si bien hubieron langostinos en alguno de ellos, la demandada no ha acreditado que hayan sido langostinos provenientes de cosechas, que hayan sido para la venta o que se hayan encontrado en buen estado, es decir, que los trabajadores hayan hurtado dichos langostinos de una fuente que hayan sido destinados para la venta, o se haya afectado alguna entrega, disminución de proporciones, todo ello con la finalidad de causarle daños económicos a la empresa, más aún si no existe norma interna expresa que prohíba el consumo de langostinos desechados o sobrantes.

En ese sentido, este Supremo Tribunal, contrario a lo resuelto por las instancias de mérito, advierte que la demandada ha imputado de forma genérica la comisión de faltas graves sobre hechos que no están regulados y/o tipificados por la misma empresa; deviniendo por ende en fundada la demanda de reposición del actor.

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