Amonestaciones sin sustento no justifican el despido del trabajador | Casación Laboral N.º 07484-2023 Lima

Solución al caso concreto
Décimo quinto. La parte recurrente sustenta las causales materiales en que la Sala Superior no consideró que el demandante tenía antecedentes disciplinarios de amonestación escrita, los cuales justifican su despido: 1) el veintidós de febrero de dos mil diecinueve fue amonestado de manera escrita por no presentar su declaración jurada de renta de quinta categoría a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, 2) el trece de mayo de dos mil diecinueve fue amonestado por no haber hecho seguimiento a los contratos vencidos con clientes, generando que no se emitan partes de mantenimiento y por ende se afecte la facturación de la empresa, y 3) el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve se le impuso sanción de amonestación escrita por no haber hecho seguimiento a la suspensión del cliente H&H con deuda a pesar de las indicaciones, generando la no atención del cliente, afectando la facturación de la empresa y programación de técnicos.
Indica que las amonestaciones impuestas no contravienen el debido proceso, evidenciado que era un trabajador poco respetuoso y al no haberlas cuestionado mostró su conformidad. Refiere que el incumplimiento de sus obligaciones, así como su rendimiento deficiente, desencadenó quejas respecto a su desempeño aunado al trabajo en equipo deficiente y pérdida de contratos con clientes, conllevo al quebrantamiento de la buena fe laboral y la confianza que en él se depositó; no obstante la empresa consideró cambiarlo de área de trabajo conforme a la carta enviada a su domicilio mientras se encontraba de vacaciones, sin embargo, luego de una evaluación integral por su bajo interés en la capacitaciones impartidas en los últimos meses, motivó su que se le considerase incurso en la comisión de falta grave.
Décimo sexto. De la revisión de autos y de la sentencia de vista se advierte que el Colegiado Superior valoró la existencia de las amonestaciones impuestas al demandante; siendo que, como ha referido el Colegiado Superior, si bien han sido mencionadas en la carta de preaviso de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, no constituyen la imputación principal en tanto que, los cargos que se atribuyeron en la referida carta de preaviso consisten en: i) mostrar un rendimiento inadecuado frente a clientes y que tuvo resultados negativos, ii) no dio seguimiento a los clientes y a las instrucciones, iii) dificultades para trabajar en equipo y iv) bajo rendimiento en las capacitaciones y otras directivas que la empresa brindó; debiéndose señalar que las amonestaciones escritas han sido impuestas en base a hechos genéricos, pues tampoco se precisa los medios probatorios que acrediten la imposición de amonestación escrita.
Décimo séptimo. En relación a los cargos imputados en la carta de preaviso de despido referidas a: a) mostrar un rendimiento inadecuado frente a clientes y que tuvo resultados negativos, b) no dio seguimiento a los clientes y a las instrucciones, c) dificultades para trabajar en equipo, y d) bajo rendimiento en las capacitaciones y otras directivas que la empresa brindó. Este Supremo Colegiado estima que tales imputaciones son genéricas y sin sustento probatorio por las siguientes razones:
1. En cuanto al ítem a), no obra medio probatorio que acredite de qué forma se midió el rendimiento del actor para considerarlo inadecuado, y cómo es que trascendió en los resultados de la empresa, tampoco precisa ni prueba cuáles fueron los resultados negativos en la empresa (financieras, pérdida de clientes, gastos que superen los ingresos, mala gestión, entre otros), ni cuáles fueron sus obligaciones incumplidas, menos se acreditó que se haya presentado queja alguna en su contra con relación a su desempeño laboral.
2. Sobre la imputación del ítem b), no precisa ni prueba que no dio seguimiento a sus clientes, así como el incumplimiento de las instrucciones que le habría brindado su empleador, pues no se conoce en que consistían tales instrucciones, así como desde cuándo el actor habría descuidado sus obligaciones.
3. En lo que corresponde a los ítems c) y d) referidos a las dificultades del actor para trabajar en equipo y bajo rendimiento en las capacitaciones y otras directivas que la empresa brindó; la parte recurrente refiere que la empresa consideró cambiarlo de área de trabajo lo cual se evidenciaría con la carta enviada a su domicilio mientras se encontraba de vacaciones.
Sin embargo, de la referida carta notarial de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve notificada al actor cuando se encontraba de vacaciones, no se aprecia que su reubicación a otro puesto de trabajo al momento de su reincorporación de su periodo vacacional, se deba a su bajo rendimiento o dificultades para trabajar en equipo, estas circunstancias no se especifica en dicho documento; advirtiéndose que su cambio obedeció a razones organizativas de la empresa de conformidad al artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 003-97-TR por las necesidades de servicio, indicándole que su reubicación en otro puesto de trabajo no afecta su categoría y remuneración y que de ningún modo implica un acto de hostilidad en su contra, pues no tiene el propósito de ocasionarle un perjuicio.
Décimo octavo. Siendo ello así, se estima que los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de casación, constituyen únicamente dichos por cuanto no se encuentran debidamente probados; contrario a ello, de los actuados obrantes en el proceso, se aprecia que el actor a lo largo del periodo que laboró para la demandada obtuvo reconocimientos y felicitaciones por su buen desempeño a través de correos electrónicos y mensajes de WhatsApp, asimismo, la demandada aumentó su remuneración en los meses de enero, marzo y julio de dos mil diecinueve conforme se aprecia de la carta de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, convenio de modificación de condiciones laborales de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve y adenda de trabajo de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, así como comisiones por ventas reflejadas en sus boletas de pago, participación activa y trabajo en equipo; denotando por tanto el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Décimo noveno. En ese contexto, este Supremo Colegiado comparte lo resuelto por las instancias de mérito, toda vez que las imputaciones vertidas en la carta de preaviso y por las que finalmente con carta de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve fue despedido, se sustentan en hechos inexistentes, es más la carta de despido se limita únicamente a señalar que “al haber transcurrido el plazo otorgado por ley para formular sus descargos sin que ello ocurra, se entiende que aceptó la falta grave imputada en su contra”; cuando la demandada debió fundamentar y acreditar con medios probatorios la comisión de falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 003-97-TR atribuida en contra del demandante, y que amerite el despido como máxima sanción por hacer irrazonable la subsistencia de la relación laboral; configurándose de este modo un despido fraudulento.
Vigésimo. Finalmente, la Sala Superior no incurrió en infracción normativa del primer párrafo del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, e infracción normativa del inciso a) del artículo 25 de la mencionada norma; por lo que, las causales materiales que se han denunciado devienen en infundadas.
