ALCANCES SOBRE LA PRESUNCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4837-2019
Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós
- VISTA: La causa número cuatro mil ochocientos treinta y siete – dos mil diecinueve, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas doscientos cuarenta y seis del expediente principal, por la demandante Giovana Lourdes Afaray Mamani contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, expedida por Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número catorce, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y cuatro, en el extremo que declara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Giovana Lourdes Afaray Mamani, contra la Municipalidad Provincial de Tacna y de Gladys Apaza Turpo. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
- Mediante auto calificatorio de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Giovana Lourdes Afaray Mamani, por la siguiente causal:
- Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar y el artículo 196 del Código Procesal Civil, concordante con los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior de manera subjetiva ha considerado que la demandada Gladys Apaza Turpo habría ejercido posesión durante el periodo de diciembre de dos mil tres hasta el año dos mil siete, en el inmueble materia del presente proceso, sin que se haya actuado o valorado ningún medio probatorio que acredite dicho extremo; agrega que, en la sentencia de vista se ha omitido pronunciamiento sobre el extremo del recurso de apelación relacionado con la incongruencia en la que incurrió la Resolución de Alcaldía Nº 337-15, cuando señala que la demandada Gladys Apaza Turpo no detenta la posesión y que la recurrente es quien ejerce la posesión directa y pacífica del terreno, pero sin embargo, resuelve declarar nula la Resolución Nº 2991-2014-GDU/MPT la cual había hecho efectiva la reversión, al haberse acreditado que la mencionada señora nunca ejerció la posesión del terreno. También manifiesta, que el Juez de primera instancia ha entendido el plazo de los dos meses que señala el artículo 27 de la Ordenanza Municipal Nº 0031-07, modificado por las Ordenanzas Municipales Nos 0031-09 y 0046-09, como uno de prescripción para dar inicio a la reversión del lote; cuando en realidad este es un plazo para la adjudicataria quien tiene el deber de tomar posesión del predio dentro de ese periodo; extremo que ha sido fundamento del recurso de apelación, pero que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Civil. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES
- DEMANDA: Mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil quince, obrante a fojas veinte del expediente principal, subsanado a fojas sesenta y seis, y modificada mediante escrito de fojas setenta y dos, Giovana Lourdes Afaray Mamani interpone demanda contenciosa administrativa, señalando en su petitorio las siguientes pretensiones: Pretensión principal:
- Se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 0337-15 del veintisiete de marzo de dos mil quince, que resolvió declarar fundado el recurso de apelación formulado por Gladys Apaza Turpo en contra de la Resolución de Gerencia Nº 2991-14- GDU/MPT y que asimismo resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 2991-14-GDU/MPT e infundada la solicitud de ineficacia de título de propiedad por carecer de los requisitos de validez, motivación y procedimiento regular conforme a los artículos 3 y 8 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
- Se ordene el restablecimiento y vigencia de la Resolución de Gerencia Nº 2991-14-GDR/MPT del veintidós de diciembre de dos mil catorce, que dispone declarar la reversión a dominio de la Municipalidad Provincial de Tacna del lote 01, manzana 57 del Promuvi Cono Norte, distrito de Pocollay, debido a que la beneficiaria incurrió en causales de reversión por falta de posesión directa y continua. Asimismo, dispone declarar la caducidad del acta de adjudicación a Gladys Apaza Turpo y la libre disponibilidad del lote, para su posterior adjudicación a favor de terceros, quienes si cumplan las condiciones del reglamento del Promuvi.
- Se disponga que la Municipalidad Provincial de Tacna cumpla con realizar los trámites administrativos correspondientes para que se haga efectiva la reversión del lote 01 manzana 57 Promuvi Cono Norte – distrito de Pocollay a favor de la entidad y que el expediente administrativo sea remitido al superior jerárquico para determinar la declaración de la ineficacia del Título de propiedad Nº 058-2003 del catorce de diciembre de dos mil tres, como está dispuesto en la Resolución de Gerencia Nº 2991-14-GDR/MPT.
Señala como sustento de su demanda que mediante Resolución de Gerencia 2991-14-GDU/MPT, la Municipalidad Provincial de Tacna resolvió declarar la reversión del inmueble sito en el lote 01 manzana 57 a dominio de Promuvi Cono Norte ubicado en el distrito de Pocollay, debido a que el beneficiario y/o adjudicatario incurrió en causales de reversión, como son: falta de posesión directa, continua y pacífica y no cumplir con el fin para el que fue adjudicado. Asimismo, señala que se resolvió declarar la caducidad del acta de adjudicación, y se dispuso remitir el expediente administrativo a efecto que el superior jerárquico determine la declaración de la ineficacia del Título de propiedad Nº 58-2003 de fecha catorce de diciembre del dos mil tres, otorgado a Gladys Apaza Turpo. Manifiesta que en la resolución indicada se consideró que, si bien el lote 01 manzana 57 Promuvi Cono Norte fue adjudicado a Gladys Apaza Turpo, esta había incurrido en causal de reversión, por lo que el terreno debe ser revertido a dominio de la Municipalidad Provincial de Tacna, añadiendo que tal situación ha sido debidamente corroborada y verificada en el mismo terreno, mediante Inspección Ocular de Reversión Nº 747-2014 del ocho de agosto del dos mil catorce, en el que consta que quien se encuentra en posesión del terreno es la demandante Giovana Lourdes Afaray Mamani y no Gladys Apaza Turpo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ordenanza Municipal Nº 0043- 09.
- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con escrito de fecha once de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y uno, la demandada Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su procurador público, absuelve la demanda solicitando que la misma sea declarada Sostiene la parte demandada que recién mediante el Acta de Inspección Ocular de Reversión N° 1029-2011, de fecha dieciséi s de setiembre del dos mil once, se tiene que Giovana Lourdes Afaray Mamani se encuentra viviendo en el inmueble materia del proceso, aunado a que mediante el Acta de Inspección Ocular N° 747-2014, de fecha ocho de ago sto del dos mil catorce, se constata que se le encuentra a Giovanna Lourdes Afaray Mamani, por lo que, no resulta que se encuentre viviendo de forma continua y pacífica desde el año dos mil. Que, si bien de las constataciones no se acredita la convivencia de Gladys Apaza Turpo, dichas diligencias se llevaron a cabo desde el año dos mil nueve y el título de propiedad de Gladys Apaza Turpo inscrito en los registros públicos es anterior, siendo inscrito en registros el veintiocho de noviembre del dos mil doce, por lo que de conformidad con el artículo 22.2 de la Ordenanza Municipal N° 043-2009 que dispone que excepcionalmente para los administrados que obtengan un lote de terreno, como consecuencia de un debido procedimiento de reversión, no se exigiría para la entrega de título de propiedad la posesión pacífica y continua y el pago de aportes por servicios básicos y en ese entendido la demandada Gladys Apaza Turpo no detenta la posesión del inmueble desde el año dos mil ocho, conforme al acta de audiencia del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Pocollay de fecha nueve de junio del año dos mil ocho, por lo que la resolución Nº 00337-2015 se encuentra arreglada a Derecho.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, obrante a ciento cincuenta y cuatro del expediente principal, que declaró infundada la El Juzgado expone como sus principales fundamentos que corresponde determinar si la demandada ha incurrido en alguna causal de reversión del inmueble adjudicado, en tanto que, no se está discutiendo si en el procedimiento administrativo la demandada cumplió o no con los requisitos para el otorgamiento y adjudicación del inmueble sublitis, en tal sentido se establece que las causales de reversión se encuentran contenidas en la Ordenanza Municipal N° 0019-03, las que fueron reco gidas en las modificatorias del Reglamento aprobado por Ordenanza Municipal N° 0031- 07, Ordenanza Municipal N° 0010-08, Ordenanza Municip al N° 0031-09, 0043-09, Reglamento de Programas Municipales de Vivienda (Promuvi), específicamente en el artículo 27 que establece: “Son causales de reversión: A) La Falta de posesión, directa continúa y pacífica del lote de terreno PROMUVI en un plazo de dos meses, desde la adjudicación provisional (pago total) o la entrega del Título de Propiedad. B) La Falta de pago del valor total del lote de terreno PROMUVI a pesar de haber efectuado obras de edificación. C) Realizar actos de disposición total o parcial del lote de terreno PROMUVI dentro del plazo de dos años, desde la Adjudicación o entrega del Título de propiedad; sin expreso consentimiento de la Municipalidad Provincial de Tacna E) Debe cumplir con el fin para el cual fue adjudicado el lote de terreno PROMUVI (vivencia), debiendo respetar la zonificación señalada en los planes urbanos”. El Juzgado establece que la demandada Gladys Apaza Turpo obtuvo su título de propiedad con Registro N° 00058-2003, con fecha catorce de diciembre del año dos mil tres, presumiendo y admitiendo por cierto que la demandada sí estuvo ejerciendo posesión en el lote materia de litis, todo el periodo previo al año dos mil tres, pues para adquirir el título de propiedad, tuvo que haber cumplido con todas las exigencias que se le requirieron, tales como, poseer el bien inmueble, utilizarlo con el fin para el que se le adjudico, realizar el pago pactado y emplearlo para fines de vivienda; señalando de otro lado que, de las mismas declaraciones de la ahora demandante, se evidencia que ésta precisó haber ingresado al inmueble en el mes de noviembre del dos mil siete; y teniendo en cuenta que de acuerdo a la causal invocada de falta de posesión del inmueble, solo es objetable dicha falta de posesión en un plazo de dos meses desde la entrega del título de propiedad, considerando que la adjudicación efectuada a la demandada se produjo con fecha catorce de diciembre del dos mil tres; concluye que al haberse superado en demasía el plazo establecido en norma, de dos meses, ya no es posible declarar la reversión del predio por la causal señalada.
- SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. La Sala Superior señala dentro de sus principales fundamentos que conforme a la Ordenanza Municipal N° 0019-03, y las causales de r eversión que fueron recogidas en las modificatorias del Reglamento aprobado por la Ordenanza Municipal N° 0031-07, Ordenanza Municipal N° 0010-0 8, Ordenanza Municipal N° 0031-09, 0043-09, Reglamento de Progra mas Municipales de Vivienda (Promuvi), en su artículo 27, establece: “Son causales de reversión: A) La Falta de posesión, directa continúa y pacífica del lote de terreno PROMUVI en un plazo de dos meses, desde la adjudicación provisional (pago total) o la entrega del Título de Propiedad. B) La Falta de pago del valor total del lote de terreno PROMUVI a pesar de haber efectuado obras de edificación. C) Realizar actos de disposición total o parcial del lote de terreno PROMUVI dentro del plazo de dos años, desde la Adjudicación o entrega del Título de propiedad; sin expreso consentimiento de la Municipalidad Provincial de Tacna E) Debe cumplir con el fin para el cual fue adjudicado el lote de terreno PROMUVI (vivencia), debiendo respetar la zonificación señalada en los planes urbanos.” De lo cual se extrae que la norma señala dos supuestos desde los cuales puede contarse como inicio del plazo de dos meses al cual se hace referencia; siendo el primero de ellos, cuando se efectúa la adjudicación provisional (pago total); y el segundo cuando se hace entrega del título de propiedad; y siendo que en el caso de autos no es posible conocer la fecha exacta en la cual se adjudicó de manera provisional el lote materia de litis a favor de la demandada Gladys Apaza Turpo; sin embargo, sí se tiene certeza, que el título de propiedad le fue otorgado a la demandada con fecha catorce de diciembre del año dos mil tres, consecuentemente, para efectos del análisis de la causal invocada por la accionante, deberá considerarse dicha fecha para el inicio del cómputo del plazo señalado. SEGUNDO: Anotaciones sobre el recurso de casación:
- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
- En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
- Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO: ALCANCES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
- En cuanto al derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se debe precisar que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos de este: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable; derecho a la motivación, entre otros.
- Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”2, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.
- Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces.
- En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
- Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR Y EL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CONCORDANTE CON LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
- En el marco legal, jurisprudencial y doctrinal esbozado en los anteriores considerandos tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
- Haciendo un recordatorio de los fundamentos que respaldan la causal de naturaleza procesal, tenemos que la parte impugnante denuncia que la Sala Superior ha incurrido en una indebida interpretación de la causal de reversión contenida en el artículo 27 de la Ordenanza Municipal Nº 0019-03, recogida en las modificatorias del Reglamento aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 0031-07, Ordenanza Municipal Nº 010-08, y Ordenanzas Municipales Nos 0031-09 y 0046-09, al considerar que el plazo de dos meses para que la adjudicataria tome posesión del inmueble, bajo apercibimiento de que opere la reversión del inmueble, consiste en un plazo prescriptorio para solicitar la reversión, cuando es un plazo señalado por la norma para que opere la reversión del bien a favor de la Municipalidad Provincial de Tacna en caso que se verifique que la adjudicataria no tomó posesión efectiva del inmueble.
- Entonces, como se observa de la sentencia de vista, el Colegiado Superior antes de ingresar al análisis del caso, cumple con tener presente los agravios propuestos por la parte demandante a través de su recurso de apelación en el segundo considerando de la sentencia de mérito que se centran en la alegada incorrecta interpretación del plazo para que opere la reversión del inmueble a la Municipalidad Provincial de Tacna; posteriormente; en los considerandos quinto y sexto procede a hacer un breve recuento de lo ocurrido en el proceso y el fallo de primera instancia; en el sétimo considerando se señala que el punto sobre el cual gira el debate jurisdiccional consiste en analizar la causal de reversión. En los considerandos octavo y noveno se aprecia que la Sala Superior entrando al análisis del caso concreto procede a establecer que de la causal de reversión contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ordenanza Municipal Nº 0019-03, Reglamento de Programas Municipales de Vivienda, recogida posteriormente en las modificatorias aprobadas por la Ordenanza Municipal Nº 0031-07 y las Ordenanzas Municipales Nos 0010-08, 0031-09, 0043-09, se extraen dos supuestos, señalando que en el presente caso se puede inferir que la demandada estuvo en posesión del bien desde que se le otorgó el título de propiedad en el año dos mil cuatro, hasta la fecha en que la demandante entró en posesión del inmueble y empezó a vivir en el mismo en el año dos mil siete, por lo que el plazo de dos meses para que opere la reversión desde que se otorgó el título de propiedad ya había trascurrido en exceso, no configurándose la causal de reversión invocada por la parte demandante.
- Por consiguiente, se desprende que los argumentos expuestos en la sentencia de vista, surgieron como consecuencia de las alegaciones expuestas por las partes, y de los documentos que estos aportaron al proceso; y, si bien se alega la omisión o falta de pronunciamiento sobre un extremo del recurso de apelación referido a la incongruencia en que incurrió la Resolución de Alcaldía Nº 337-15, por declarar nula la Resolución Nº 2991- 2014-GDU/MPT, a pesar de que se estableció que la demandada Gladys Apaza Turpo no detentaba la posesión del inmueble y que la recurrente sí estaba en posesión del mismo. Al respecto, debe tenerse presente lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso del Expediente N° 3943-2006-PA/TC, en donde se estableció que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho a un debido proceso, no garantiza una explicación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación y por ende al debido proceso.
- Por tanto, apreciando del agravio respecto del que se alega no se ha emitido pronunciamiento en la sentencia de vista, se puede concluir que este – para el caso de autos– es un error que resulta ser irrelevante, toda vez que se ha establecido por las instancias de mérito que la causal de reversión solicitada por la parte demandante no se ha configurado, siendo intrascendente entrar a analizar si a criterio de la demandante fue incongruente o no la motivación hecha en sede administrativa, por cuanto ello no tiene incidencia directa sobre el pronunciamiento.
- En cuanto a la interpretación del plazo de dos meses establecido en el artículo 27 de la Ordenanza Municipal Nº 0019-03, se debe partir por señalar que la causal de reversión contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ordenanza Municipal Nº 0019-03, Reglamento de Programas Municipales de Vivienda, recogida posteriormente en las modificatorias aprobadas por la Ordenanza Municipal Nº 0031-07 y las Ordenanzas Municipales Nos 0010-08, 0031-09, 0043-09, establece lo siguiente: “Son causales de reversión: A) La Falta de posesión, directa continúa y pacífica del lote de terreno PROMUVI en un plazo de dos meses, desde la adjudicación provisional (pago total) o la entrega del Título de Propiedad.(…)”. Dicha causal, como lo ha señalado la Sala Superior, contiene dos supuestos, uno que dispone la reversión del inmueble en caso el adjudicatario no posea el inmueble en un plazo de dos meses desde que se le adjudica provisionalmente el bien; y, un segundo supuesto consistente en que la reversión operará en caso el adjudicatario no posea el inmueble en un plazo de dos meses desde que se le entrega el título de propiedad.
- De esta forma, se aprecia claramente que el plazo de dos meses establecido en el artículo 27 de la Ordenanza Municipal Nº 0019-03, no consiste en un plazo prescriptorio por el cual a su vencimiento ya no se pueda solicitar la reversión del inmueble, por el contrario, se trata de un plazo que se otorga al adjudicatario para que -en ambos supuestos- posea el inmueble, bajo el apercibimiento de disponerse la reversión del inmueble a la Municipalidad Provincial de Tacna; y es en dicho sentido que el Colegiado Superior ha interpretado el citado artículo 27, como se puede apreciar del considerando octavo de la sentencia de mérito.
- Por otro lado, la parte recurrente alega que la Sala Superior ha vulnerado el artículo 196 del Código Procesal Civil al inferir que la demandada Gladys Apaza Turpo habría poseído el inmueble sublitis desde el año dos mil cuatro hasta la fecha en que la recurrente entró en posesión del inmueble, esto es, en noviembre del año dos mil siete, sin que se haya actuado o valorado ningún medio probatorio que acredite dicho extremo vulnerándose el principio del onus probandi.
- Sobre el particular, es pertinente señalar que conforme al citado artículo 196 del Código Adjetivo, la carga de la prueba recae sobre aquel que afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando otros, en este entendido, se debe tener en cuenta que la parte recurrente al alegar que la inferencia arribada por la Sala Superior debió tener respaldo o sustento en algún medio de prueba, olvida que en este caso no estamos frente a una afirmación hecha por alguna de las partes, sino ante una presunción judicial, razonamiento lógico efectuado por el Colegiado Superior, establecida por el artículo 281 del Código Procesal Civil, por lo que carece de sustento alegar la vulneración del artículo 196 del Código Procesal Civil o la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que dicha disposición normativa resulta impertinente, al no ser aplicable a un sucedáneo de los medios probatorios como es la presunción judicial, a la cual se recurre precisamente en caso de ausencia o defecto de las pruebas aportadas al proceso, por lo que no se ha incurrido en una motivación subjetiva ni arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso o a una resolución debidamente
QUINTO: Estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que la sentencia de vista recurrida no ha incurrido en la infracción normativa denunciada, encontrándose la decisión de Sala Superior acorde a derecho y a justicia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación
III. DECISIÓN
Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Giovana Lourdes Afaray Mamani, de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis del expediente principal, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución número veinticuatro, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y seis; en los seguidos por Giovana Lourdes Afaray Mamani contra la Municipalidad Provincial de Tacna y otra, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra.