¿Constituye práctica antisindical otorgar incrementos remunerativos también a los trabajadores no sindicalizados? | EXP. N° 04818-2022-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

3. En la sentencia emitida en el Expediente 00008-2005-PI/TC, este Tribunal precisó los alcances de la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales. Así, este derecho definido como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).

4. En el ámbito internacional, el Convenio de la OIT 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical (sentencia emitida en el Expediente 08330-2006-PA/TC, fundamento 4).

5. Así, en cuanto a la alegación del sindicato accionante sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad sindical, por el hecho de que en el año 2017 se desafiliaron 22 de los 153 trabajadores del sindicato demandante, el sindicato no ha proporcionado en autos prueba alguna que acredite su dicho; por ende, dicho alegato carece de sustento fáctico y jurídico, por cuanto es de presumirse que los trabajadores de manera voluntaria ejercieron su derecho a desafiliarse de la citada organización sindical. De otro lado, según la información ofrecida por la parte demandada en el año 2017 hubo 114 trabajadores sindicalizados; mientras que en el 2020 eran 141 y, en el año 2021, 154. Esto es, que en el trascurso de los años habría un incremento de los trabajadores que libremente optaron por afiliarse al sindicato.

6. Cabe recordar que, conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra, en la sentencia recaída en el Expediente 00008-2005-PI/TC este Tribunal dejó establecido que la libertad sindical tiene una dimensión individual o intuito personae, cuyo objeto es proteger el derecho del trabajador a constituir un sindicato, a afiliarse o no afiliarse a él tal como ha sido establecido en el artículo 1.2 del Convenio N.º 98 de la OIT; por lo que en atención a ello los obreros sindicalizados estaban facultados para optar voluntariamente por la desafiliación como miembros de un sindicato. No se ha demostrado que tal situación haya obedecido al incremento salarial de los trabajadores no sindicalizados; más aún se desvirtúa tal afirmación de la parte demandante si se ha podido corroborar que los trabajadores sindicalizados también han obtenido los mismos incrementos en sus remuneraciones. 

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