ALCANCES SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; con las piezas procesales requeridas y presentadas por el Tribunal Superior y las partes; en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la encausada LILIANA IVETTE VARGAS TELLO DE CHIENDA contra el auto de vista de fojas doscientos diez, de seis de diciembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de sesenta y uno, de cuatro de febrero de dos mil veinte, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo en el proceso penal que se le sigue por delito de contrabando en agravio del Estado

– Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –en adelante, SUNAT–; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

 PRIMERO. Que el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco por auto de fojas sesenta y uno, de cuatro de febrero de dos mil veinte, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo la defensa de la encausada Vargas Tello de Chienda, en el proceso penal que se le sigue por delito de contrabando en agravio del Estado – SUNAT.

SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco emitió el auto de vista de fojas doscientos diez, de seis de diciembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia declaró infundada la referida excepción de improcedencia de acción que dedujo la citada encausada Vargas Tello de Chienda.

Contra el referido auto de vista la defensa de la encausada Vargas Tello de Chienda interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que los hechos investigados son los siguientes:

  1. El dos de agosto de dos mil dieciocho el señor José Julián Arróspide Sosa, Oficial Especialista I de Aduanas de la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas – Pucallpa y jefe del Grupo Operativo, decidió realizar seguimiento a las mercancías que estaban siendo cargadas al tráiler de placa de rodaje V dos H guión novecientos treinta y ocho y V seis K guión novecientos Este tráiler es de propiedad de la Empresa Transportista “Arequipa Expreso Marvisur” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada –en adelante, EIRL– por parte de la Empresa Husqvarna Amazónica Sociedad Anónima –en adelante, SA– (antes, Husqvarna Iquitos SA), representada por la imputada Liliana Ivette Vargas Tello de Chienda, de una zona de tributación especial, presuntamente sin autorización debidamente justificada y sin la garantía equivalente al monto de los tributos diferenciales para su traslado hasta una zona de tributación especial, ubicada en la Calle Pakamuros seiscientos, Urbanización Agrop San Juan, distrito y provincia de Jaén, Departamento de Cajamarca, donde se encuentra la Empresa Maquicentro EIRL, representada por el imputado Fernando Guerrero Oliva, pasando por una zona de tributación común.
  2. Es así que el tres de agosto de dos mil dieciocho se ejecutó la operación denominada “Halcón I”, desarrollada por el jefe del Grupo Operativo José Julián Arróspide Sosa, Oficial Especialista I de Aduanas en la División de Control de Operativo de la Intendencia de Aduanas – Pucallpa y el jefe del Grupo Operativo – IA Freddy Daniel Santivañez Fierro, Oficial Especialista III de Aduanas, de la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas – Pucallpa
  3. La aludida operación se inició con el seguimiento al tráiler de placa de rodaje V dos H guión novecientos treinta y ocho y V seis K guión novecientos ochenta, de propiedad de la Empresa Transportista Arequipa Expreso Marvisur EIRL, a partir de las diecinueve horas en que partieron desde el jirón dos de mayo doscientos sesenta y tres, Coronel Portillo Callería – Ucayali (Pucallpa).
  4. Sin embargo, el día cuatro de agosto de dos mil dieciocho, como a las dieciséis horas y cuarenta minutos, los funcionarios José Julián Arróspide Sosa y Freddy Daniel Santivañez Fierro, Oficiales Especialistas de Aduanas Pucallpa, en vista que el citado tráiler ya había terminado su ruta por una ZONA DE TRIBUTACIÓN ESPECIAL (Ambo – Huánuco) y comenzando por una ZONA DE TRIBUTACIÓN COMÚN, la cual es la carretera central, altura del kilómetro ciento setenta y cinco, localidad de Salcachupán, distrito de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco, decidieron realizar la intervención para solicitarles si tenían autorización debidamente justificada y la garantía equivalente al monto de los tributos diferenciales para el traslado de las mercancías que trasportan.
  5. En el interior de los vehículos intervenidos se encontraron (i) una motosierra marca Husqvarna, modelo trescientos noventa y cinco XP, serie dos cero uno ocho uno tres tres cinco siete cinco cero; (ii) ocho desbrozadoras marca Husqvarna modelo quinientos cuarenta y cinco FR, series dos cero uno ocho cero ocho cero cero (doscientos ochenta y dos, doscientos, ciento noventa y tres, doscientos ochenta y cinco, doscientos noventa y seis, doscientos ochenta y seis, ciento sesenta y seis y doscientos noventa y nueve); (iii) cuatro motosierras marca Husqvarna, modelo trescientos noventa XP, serie dos cero uno ocho cero ocho cero cero cero (ochenta y cuatro, noventa, noventa y uno y ochenta y siete), iv) cinco motosierras marca Husqvarna, modelo cuatrocientos cuarenta y cinco E II, serie dos cero uno ocho cero tres cero cero (cuatrocientos noventa y cuatro, quinientos veintiocho, quinientos veinticuatro, cuatrocientos ochenta y seis y quinientos veintidós) v) treinta y cinco desbrozadoras marcas Husqvarna modelo ciento cuarenta y tres II, serie dos cero uno ocho uno cinco siete (mil noventa y ocho, mil noventa y siete, mil cientos seis, mil trescientos cuarenta y nueve, mil trescientos cuarenta y siete, mil trescientos veinticuatro, mil trescientos veintiocho, mil trescientos veintitrés, mil cien, mil ciento dos, mil ciento siete, mil noventa y cuatro, mil trescientos cuarenta, mil trescientos veinticinco, mil trescientos treinta y cinco, mil trescientos diecisiete), serie dos cero uno ocho uno dos siete (dos mil setecientos cinco, dos mil setecientos dieciséis, dos mil setecientos treinta y cuatro, dos mil setecientos tres, dos mil setecientos cuatro, dos mil setecientos diecisiete, dos mil setecientos veintiocho, dos mil setecientos cincuenta, dos mil setecientos cuarenta y uno, dos mil dos mil setecientos treinta y dos, dos mil setecientos veintinueve, dos mil setecientos doce, dos mil setecientos uno, dos mil setecientos cincuenta y cuatro, dos mil setecientos veinticinco, dos mil setecientos cuarenta y seis, dos mil setecientos cincuenta y tres, dos mil setecientos cuarenta y cuatro, dos mil setecientos cincuenta y seis); (vi) tres atomizadores marca Husqvarna modelo tres dos uno S uno cinco, serie dos cero uno ocho uno tres cero cero (ciento cincuenta y ocho, cero cero uno, ciento sesenta y nueve); (vii) cuatro desbrozadoras marca Husqvarna modelo quinientos cincuenta y tres RS, serie dos cero uno siete uno siete cero ocho (novecientos cuarenta y dos, novecientos sesenta y tres, novecientos treinta y novecientos cuarenta y tres); y, (viii) cinco espadas p/motosierra marca Husqvarna de treinta y seis.
  6. Los mismos que según las GUÍAS DE REMISIÓN REMITENTE (números cero cero dos guión número cero cero cero mil novecientos tres, cero cero cero mil novecientos cuatro, cero cero cero mil novecientos cinco, cero cero cero mil novecientos seis, cero cero cero mil novecientos siete, cero cero cero mil novecientos ocho y cero cero cero mil novecientos nueve) estaban siendo enviadas por la empresa Husqvarna Amazónica Sociedad Anónima (antes Husqvarna Iquitos Sociedad Anónima), representada por la imputada Vargas Tello de Chienda, a una zona de tributación especial, a la calle Pakamuros seiscientos urbanización Agrop San Juan, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (referencia esquina el Bosque y Pakamuros), donde se encuentra la Empresa Maquicentro EIRL, representado por el imputado Fernando Guerrero
  7. Al momento de solicitarle a los conductores de la Empresa Transportista Arequipa Expreso Marvisur EIRL si tenían autorización aduanera para el traslado de las mercancías antes señaladas, para su paso de una zona de tributación especial a otra zona de tributación pasando por una zona común, conforme al artículo 204 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se habría determinada que trataron de eludir o burlar el control adunero.
  8. En tal virtud, inmediatamente se procedió a la incautación de la mercadería con el acta de inmovilización – incautación número doscientos diecisiete guión cero trescientos guión dos mil dieciocho guión cero cero cero cero cero noventa y siete, y su traslado al almacén de la SUNAT de la ciudad de Huánuco. Una vez inmovilizada e incautada las mercancías antes señaladas. El día ocho de agosto de dos mil dieciocho se procedió a su valorización, diligencia que determinó como valor de las mismas catorce mil doscientos cuarenta y nueve dólares americanos con ocho céntimos, equivalente a cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y uno soles con cuarenta y nueve céntimos, monto que supera las cuatro unidades impositivas tributarias (dieciséis mil seiscientos soles).

CUARTO. Que la defensa de la encausada VARGAS TELLO DE CHIENDA en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos veinticuatro, de cinco de enero de dos mil veintiuno, invocó el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

En cuanto al acceso excepcional citó el artículo 427, inciso 4, del CPP. Consideró que debe delimitarse jurisprudencialmente que el sujeto activo del delito de contrabando debe ser el encargado de realizar el traslado de la mercadería cuestionada, pues se trata de una incriminación ajena al vendedor de la mercadería, dado que éste transfiere su propiedad de manera previa al traslado de los bienes –se circunscribe a la realización de un contrato de compra venta–, por lo que corresponde al comprador la obligación de realizar el trámite aduanero respecto del traslado de bienes de una zona franca o de tributación especial al resto del territorio nacional.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas doscientos sesenta y cuatro, de catorce de mayo de dos mil veintiuno, desde la concepción de la voluntad impugnativa declaró bien concedido el citado recurso por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material previstos en el artículo 429, incisos 2 y 3, del CPP.

Desde la perspectiva excepcional se examinará la determinación del sujeto activo en los delitos de contrabando, en aquellos supuestos en que intervienen una pluralidad de sujetos activos, y si la recurrente respetó cabalmente la fundamentación fáctica los hechos imputados.

Es de precisar que el conocimiento de este recurso de casación tiene como antecedente el auto de catorce de mayo de dos mil veintiuno por el que este Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de queja promovido por la encausada Vargas Tello de Chienda.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría, presentado alegato escrito ampliatorio por la defensa de la encausada y señalada fecha para la audiencia de casación el día cuatro de febrero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del Doctor Juan Diego Ugaz Heudebert, abogado defensor de la encausada Vargas Tello de Chienda, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional, en atención a las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, se circunscribe a examinar la determinación del sujeto activo en los delitos de contrabando y si el auto de vista respetó cabalmente la fundamentación fáctica los hechos imputados.

SEGUNDO. Que el artículo 2 de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, de diecinueve de junio de dos mil tres, estatuyó que: “Constituyen modalidades del delito de contrabando y serán reprimidos […], quienes desarrollen las siguientes acciones: c) Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales”. Se trata de una conducta enmarcada en el control aduanero, pero con elementos constitutivos propios en relación al artículo 1 (tipo básico), cuyo bien jurídico es tanto la recaudación tributaria como las condiciones estatalmente establecidas para permitir el tráfico internacional de mercancías [vid.: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Económico Parte Especial, Volumen II, Instituto Pacífico, 2da. Edición, Lima, 2016, pp. 1544 y 1561].

Los artículos 202 y 204 del Reglamento de la Ley General de Aduanas,

aprobado por Decreto Supremo 010-2009-EF, estipulan que en estos casos, de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a otras zonas, se requiere una solicitud ante la intendencia aduanera pertinente acompañando la documentación correspondiente con el pago de los tributos diferenciales pertinentes. Ello merecerá la respectiva resolución de la autoridad aduanera.

Es de aclarar que el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo 1053, de veintisiete de junio de dos mil ocho, define al consignatario como la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. El dueño es, por lo demás, un operador del comercio exterior (artículo 15 de la Ley General de Aduanas).

TERCERO. Que, ahora bien, como ya se ha estipulado en reiterada jurisprudencia, la relación de hechos está definida por la Disposición Fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria o, en su caso, por la acusación fiscal escrita. En el sub-judice se tiene (i) la Disposición Fiscal número tres, de dos de agosto de dos mil diecinueve; y, además, (ii) la acusación fiscal de uno de diciembre de dos mil veinte.

∞ A. Del texto de la aludida Disposición Fiscal número tres, glosada en su parte pertinente, por el auto de vista impugnado [véase: punto 4.4, folios 5 y 6 de dicha resolución], fluye que se atribuye a la encausada recurrente Vargas Tello de Chienda ser dueña de la mercancía objeto de intervención e incautación por la autoridad aduanera –en el departamento de Pasco–, el día cuatro de agosto de dos mil dieciocho, mercancía que era transportada de una zona de tratamiento aduanero especial y, al margen del control aduanero, a una zona de tratamiento aduanero común.

∞ B. Del Informe ciento cincuenta y cinco guión dos mil dieciocho guión SUNAT oblicua tres T cero quinientos, de ocho de agosto de dos mil dieciocho, la mercancía inmovilizada por la Intendencia de Aduana de cuatro de agosto de dos mil dieciocho está valorizada en catorce mil doscientos cuarenta y nueve dólares americanos con ocho céntimos y que debieron pagar dos mil quinientos sesenta cuatro dólares americanos con ochenta y tres céntimos. El Informe Técnico, de indicio de comisión de delito aduanero, número ciento cincuenta y uno guión dos mil dieciocho guión SUNAT oblicua tres T cero quinientos, de siete de agosto de dos mil dieciocho, se basó en la información de inteligencia, en las actas de inmovilización–incautación doscientos diecisiete guión cero trescientos guión dos mil dieciocho guión cero cero cero cero ochenta y cuatro al doscientos diecisiete guión cero trescientos guión dos mil dieciocho guión cero cero cero cero noventa y siete y en la Guía de Remisión Transportista cero cero cuarenta guión número cero veinte mil doscientos ochenta y cuatro, en la que figura como remitente Husqvarna Iquitos SA y como destinatario Maquicentro EIRL. El Informe cero noventa y ocho guión dos mil diecinueve guión SUNAT oblicua tres T cero quinientos, de quince de abril de dos mil diecinueve, aclaró la correcta numeración y tipo de maquinarias inmovilizadas- incautadas.

∞ C. El supuesto de hecho en que se sustenta la excepción de la encausada Vargas Tello de Chienda es que la empresa que representa vendió la mercancía cuestionada el día treinta de julio de dos mil dieciocho, a título de crédito por treinta días, a favor de la empresa Maquicentro EIRL, por lo que a la fecha de la intervención (cuatro de agosto de dos mil dieciocho) no tenía ninguna obligación tributaria con el Estado.

∞ D. Ha expresado la recurrente Vargas Tello de Chienda en su escrito de alegación ampliatoria presentado en esta sede suprema que la Fiscalía incumplió con su deber de formular una acusación clara y específica y que debe examinarse sistemáticamente la disposición fiscal con la acusación fiscal. Actualmente la  causa,  según  información  de su  defensa  en  la audiencia  de casación, está pendiente de dictarse el auto de citación a juicio, luego de haberse interrumpido el juicio que se desarrollaba.

∞ E. La acusación fiscal de uno de diciembre de dos mil veinte dio cuenta de hechos adicionales a los expuestos en la disposición fiscal de promoción de la acción penal o de inculpación formal. En efecto, como “circunstancias precedentes” indicó lo siguiente: “Antes de ocurrido el hecho, la empresa Maquicentro EIRL representado por el acusado Fernando Guerrero Oliva […] ubicado en […] Jaén, Cajamarca, […], realizó tratativas para la adquisición de equipos agro forestal con la empresa Husqvarna Amazónica SA […] y ubicado en […] Coronel Portillo, Ucayali; en mérito a ello, el treinta de julio de dos mil dieciocho la empresa del acusado adquiriente (Guerrero Oliva) hizo la compra de diversos productos, de forma virtual y a crédito por un monto ascendente a setenta y seis mil doscientos noventa y cuatro mil soles con treinta y dos céntimos.- Luego, la empresa de la acusada vendedora (Vargas Tello de Chienda) contrató los servicios de la Empresa Arequipa Expreso Marvisur EIRL […] para que transportara la mercancía, la cual fue entregado al transportador el dos de agosto de dos mil dieciocho, en su oficina, ubicada en […] Coronel Portillo (Pucallpa) – Ucayali, el cual es considerado una zona de tributación especial, desde donde serían transportados hasta la empresa del acusado comprador (Guerrero Oliva); por tal razón, el transportador encargó a los señores […] para que el camión de placa de rodaja V2H-938, al cual se le ensambló el furgón o vagón de placa de rodaje V6K-980”. Como “circunstancias concomitantes” consignó que el hecho ocurrió el tres de agosto de dos mil dieciocho a las diecinueve horas, momento en que el camión partió con las mercancías entregadas, mientras secretamente eran seguidos por el operativo “Halcón I” y cuando el camión llegó a la zona de tributación especial Ambo–Huánuco el cuatro de agosto a las dieciséis horas con cuarenta minutos, de donde el camión continuó con su recorrido ingresando a la carretera central, altura del kilómetro ciento setenta y cinco, el cual es una zona de tributación común, es que se le intervino. La indicada acusación incorporó como prueba documental, no solo los informes de Aduanas ya citadas, sino las Guías de Remisión y Transportista, las Guías de Remisión y Remitente y las facturas electrónicas.

CUARTO. Que es de precisar, que si bien, inicialmente, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria incorporó una relación de hechos parcial; luego, la acusación fiscal asumió como relación de hecho que, con anterioridad a la intervención aduanera, la empresa Husqvarna Amazónica SA había vendido la mercancía inmovilizada–incautada a la empresa Maquicentro EIRL –los autos emitidos por el Juzgado de la Investigación Preparatoria y por el Tribunal Superior asumieron la adquisición por Maquicentro EIRL, pese que en la fecha de su expedición solo conocía de la acusación el Tribunal Superior –.

Así las cosas, corriendo la acusación fiscal en el expediente judicial, es este acto de postulación, en el que finalmente se introduce la pretensión penal, el que debe ser objeto de examen a los efectos de resolver la excepción de improcedencia de acción. No cabe sostener que como la excepción es anterior a la acusación no es posible examinarla, desde que se trata de decidir un medio de defensa procesal esencial y para su dilucidación son centrales los actos de postulación fiscal y, cuanto más precisos y cercanos se expidieron al tiempo de la decisión, es inevitable por razones de justicia material que deben ser utilizados. Es de enfatizar que el hecho histórico y normativo o fundamentación fáctica de la pretensión es el elemento esencial por excelencia de la acusación, el mismo que integra el objeto del proceso [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, p. 791].

QUINTO. Que, ahora bien, la Fiscalía Provincial en su acusación escrita fijó como relación de hechos que la mercancía fue adquirida por la empresa Maquicentro EIRL de su inicial propietaria, hoy Husqvarna Amazónica SA, pero en la fecha de los hechos, Husqvarna Iquitos SA, a cargo de la encausada Vargas Tello de Chienda. Así consta, además, en las Guías de Remisión

– Remitente cero cero dos número cero cero cero mil novecientos tres al cero cero cero mil novecientos nueve, de treinta de julio de dos mil dieciséis, y en las facturas electrónicas F cien guión quinientos cuarenta y siete a los quinientos cincuenta y tres, emitidas igualmente el treinta de julio de dos mil dieciocho.

Desde el Derecho aduanero es evidente, de un lado, que, para el traslado de una mercancía desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tratamiento común, el traslado debe efectuarse previa presentación de una solicitud debidamente justificada y de una garantía, equivalente al monto de los tributos diferenciales calculados a la fecha de presentación de la solicitud, tramite y autorización de la autoridad aduanera que finalmente respaldará el cumplimiento de la obligación de traslado, el cual deberá realizarse en el plazo y por la ruta que determina la Administración Aduanera. Así lo estipula el artículo 204 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. De otro lado, este trámite debe realizarlo quien resulta siendo el titular de la mercancía en ese momento, es decir, el nuevo adquiriente o propietario de la misma: Maquicentro EIRL (ex artículo 20 de la Ley General de Aduanas), y se entiende que el traslado de la mercancía de los almacenes del anterior propietario al local del nuevo propietario, por ser tal, es de cargo de este último–en su declaración en sede del Ministerio Público el titular de Maquicentro EIRL, Guerrero Oliva, dio a entender que fue quien contrató a la empresa Marvisur SA para el transporte de la mercancía adquirida–.

SEXTO. Que, pese a que la Fiscalía reconoció la adquisición de la mercancía por Guerrero Oliva, estimó que tanto Guerrero Oliva como la recurrente Vargas Tello de Chienda son coautores del delito de contrabando, previsto y sancionado por el literal c) del artículo 2 de la Ley de delitos aduaneros, pues en la fecha en que partió el camión con la mercancía desde la región Ucayali, los dos acusados omitieron tramitar dolosamente el permiso con la única intención de que la mercancía no sea de conocimiento de la Intendencia de Aduanas de Pucallpa [folio siete de la acusación escrita].

Sin embargo, no obstante que es de rigor reconocer que las mercancías están sometidas a un régimen aduanero y se encuentran bajo la potestad aduanera –los sujetos pasivos de la obligación tributaria son los contribuyentes (el dueño o consignatario)–, lo que el Derecho penal aduanero tutela es el cumplimiento de las condiciones de tributación aduanera y permisión legalmente establecidas para el comercio exterior de mercancías, así como el sometimiento al control estatal instaurado para verificar dicho cumplimiento [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Económico Parte Especial, Volumen III, 2da. Edición, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 1544]. En tal virtud, la competencia preferente del hecho penalmente relevante, en tanto delito de dominio, está en función, en el caso del tipo delictivo regulado por el artículo 2, literal c), de la Ley de Delitos Aduaneros –y según lo que sucedió en el caso de autos, según el relato fáctico del Ministerio Público–, al internamiento de mercancías que se encuentran en una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tratamiento común sin el cumplimiento de los requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales. Así las cosas, el sujeto activo en esta concreta modalidad de delito de contrabando es el propietario de la mercancía, quien es el beneficiario con ella al haberla adquirido y, luego, dispuesto su traslado al margen del trámite de control aduanero que debía cumplir, incumpliendo con la regulación aduanera y omitiendo prestar la garantía del tributo diferencial, de suerte que, a final de cuenta, internó las mercancías de una zona de tributación especial a una zona de tributación común con dirección a otra zona de tributación especial.

Como la encausada Vargas Tello de Chienda, titular de la empresa Husqvarna Amazónica SA, con anterioridad al traslado de la mercancía la vendió a un tercero, la empresa Maquicentro EIRL, cuyo titular es el acusado Guerrero Oliva, estaba al margen del cumplimiento del pago de tributos aduaneros y de los trámites respectivos, no puede ser considerada sujeto activo del mismo. Es de acotar que cuando la legislación aduanera enumera a una serie de operadores del comercio exterior (ex artículo 15 de la Ley General de Aduanas), no es que la obligación tributaria recaiga sobre todos y cada uno de ellos, sino que, según los trámites específicos, a quien corresponda le será exigible el trámite en cuestión.

SÉPTIMO. Que, en conclusión, si bien el Tribunal Superior no incorporó hechos no acusados para realizar la subsunción jurídica penal, le dio un alcance erróneo al identificar al sujeto activo del delito de contrabando, modalidad prevista en el literal c) del artículo 2 de la Ley de los Delitos Aduaneros; luego, infringió la ley penal material al tergiversar sus alcances y no aplicarla como corresponde. Por tanto, corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por la defensa de la encausada LILIANA IVETTE VARGAS TELLO DE CHIENDA. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista. II. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la encausada LILIANA IVETTE VARGAS TELLO DE CHIENDA contra el auto de vista de fojas doscientos diez, de seis de diciembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de sesenta y uno, de cuatro de febrero de dos mil veinte, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo en el proceso penal que se le sigue por delito de contrabando en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. En consecuencia, CASARON, en este extremo, el auto de vista. II. Actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; reformándolo: declararon FUNDADA la referida excepción deducida por la defensa de la encausada LILIANA IVETTE VARGAS TELLO DE CHIENDA; y, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, del CPP: declararon SOBRESEÍDO el proceso penal seguido contra LILIANA IVETTE VARGAS TELLO DE CHIENDA; y, ANULARON sus antecedentes policiales y judiciales, así como LEVANTARON las medidas coercitivas dictadas en su contra, sin perjuicio del mantenimiento de la medida de coerción real respecto de las mercancías adquiridas por el acusado Fernando Guerrero Oliva. III. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. IV. MANDARON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; con transcripción. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/EGOT

 

Abrir chat
1
Hola, dejanos tus consultas porfavor
Hola, en que te podemos ayudar??