Suprema ordena indemnizar a causantes de trabajador que contrajo COVID-19 en el trabajo y falleció | Casación N° 46619-2022 Del Santa
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
35.1. Es menester precisar que de los actuados se desprenden hechos jurídicamente relevantes determinados como probados por las instancias de mérito, tales como:
35.1.1. El señor Santos Clemente Morales Fiestas, ahora causante, ha venido laborando para la empresa demandada desde el siete de febrero de dos mil cinco hasta la fecha de su deceso, ocupando el cargo de tripulante, formó parte de la tripulación de la embarcación MACABI 5 de la demandada, la misma que era empleada para realizar faenas de pesca en alta mar (zona del mar o del océano que se encuentra lejos de la costa).
35.1.2. Entre el veintiocho al treinta de octubre de dos mil veinte, los tripulantes fueron trasladados directamente desde sus casas al hotel Buenos Aires de la ciudad de Chimbote, para un internamiento preventivo de siete días en los que se les brindó capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en relación con la prevención al contagio de COVID- 19.
35.1.3. El día siete de noviembre de dos mil veinte se realiza el abordaje de la tripulación a la embarcación MACABI 5 y el día doce del mismo mes se da inicio a la faena de pesca.
35.1.4. La empresa demandada designó al causante Santos Clemente Morales Fiestas como uno de los cuatro delegados de la embarcación MACABI 5, y entre sus tareas asignadas, se encargaba de monitorear la temperatura de los miembros de la tripulación y llenar en un formato de control de temperatura diariamente, tal como manifiesta la empleadora en su escrito de contestación de demanda de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno.
35.1.5. El día veinte de noviembre de dos mil veinte, el causante informó a la enfermera de la empresa que uno de los tripulantes presentaba síntomas, y los días veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil veinte, informa que dos trabajadores, además de su persona, también presentaron síntomas, lo cual es confirmado por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda indicando que se les comunicó vía aplicativo de WhatsApp, precisando que tres trabajadores presentaron síntomas de resfrío. Al respecto la empresa demandada alega que el resfrío no forma parte de la sintomatología del COVID-19, sino que se trata de una condición relacionada a la propia naturaleza del trabajo en alta mar, tal como lo consigna en su contestación de demanda de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno.
35.1.6. El día veintinueve de noviembre de dos mil veinte se comunica un resultado positivo para COVID-19, motivo por el cual la empresa demandada toma la decisión de contratar un médico especialista, el cual asistió a la tripulación, una vez que la embarcación MACABI 5 arribó a puerto; sin embargo, para esto, ya habían transcurrido 17 días desde que la tripulación abordó al MACABI 5, en la que toda la tripulación contrajo el virus COVID-19, no teniendo a disposición un centro médico o personal de salud especializado para ser atendidos, pues debido a la naturaleza de la labor, la faena de pesca se realizó en zona de alta mar (en una zona lejana a la costa).
35.1.7. La empresa demandada desde el veintinueve de noviembre derivó a los trabajadores a centros de salud para ser tratados, empero al demandante se le mantuvo en aislamiento en un hotel hasta el día uno de diciembre de dos mil veinte a las 4:36 am, fecha en la que fue trasladado al centro de salud San Pablo de la ciudad de Trujillo por dificultad respiratoria.
35.1.8. El causante Santos Clemente Morales Fiestas fallece el veintidós de diciembre de dos mil veinte aproximadamente a las 5:25 am, precisando que la causa de la muerte fue “neumonía COVID”, tal como se consigna en el certificado de defunción general que obra en el EJE a folios 88.
35.2. Los hechos antes citados no son objeto de control casatorio porque, en atención a lo regulado en el artículo 34 de la NLPT, este solo procede ante la anómala aplicación e interpretación de la ley y no por cuestionamientos que pretendan la reevaluación del material probatorio que viene a ser un ejercicio jurídico permitido por el sistema procesal únicamente a las instancias de mérito, a la primera instancia por tener acceso a la actuación de pruebas por el principio de inmediación; y, a la segunda instancia porque cerrando el círculo de la tutela constitucional que garantiza la instancia plural (inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), tiene habilitado el poder de controlar la interpretación de la ley y la valoración de la prueba, según el artículo 366 del Código Procesal Civil.
35.3. La solución a la presente controversia se centra en determinar si la Sala Superior al momento de arribar a su decisión ha vulnerado los dispositivos legales denunciados, estos son los artículos I, II y IX del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, el artículo 1332 del Código Civil; es decir, la controversia gira en torno a esclarecer si la empresa demandada ha incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; y, como consecuencia de ello, determinar si corresponde o no amparar la indemnización por daños y perjuicios solicitada.
35.4. Respecto a la infracción normativa de los artículos I, II y IX del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, este Supremo Tribunal no coincide con el criterio adoptado por el ad quem cuando considera que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no ha tenido en consideración lo siguiente:
35.5. Si bien la Sala Superior precisa en el fundamento 12 de la sentencia de vista que, teniendo en cuenta la fecha de los hechos es de aplicación la Resolución Ministerial N° 00370-2020-PRODUCE de fec ha veinticuatro de octubre de dos mil veinte; cierto es también, que esta normativa precisa el acápite 7.1.1 que es de aplicación conjunta con la normativa aplicable, como es la Ley N° 29783 y la Resolución Ministerial N° 448- 2020-MINSA; por lo tanto, el órgano revisor para su análisis debió efectuar un estudio del caso en concreto y verificar si la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en las normativas aplicables en esa fecha, y no solo lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 00370-2020-PRODUCE.
35.6. En la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, ac ápite 7.2.7 “Lineamiento 7: Vigilancia de la Salud del Trabajador en el Contexto del COVID 19”, se consigna en el sub acápite 7.2.7.2 que “Como actividad de vigilancia, se controlará la temperatura corporal de todos los trabajadores al momento de ingresar y finalizar la jornada laboral, con la aprobación del personal de salud que realiza la vigilancia de la salud de los trabajadores”. El sub acápite 7.2.7.4 establece que “El empleador, a través del profesional de la salud o de quien haga sus veces, es responsable de la toma de temperatura y del seguimiento de cada trabajador con temperatura mayor a 37.5° C”. Y, mediante sub acápite 7.2.7.5 se establece que “Se indicará la evaluación médica de síntomas de la COVID 19 a todo trabajador que presente temperatura mayor a 38.0° C o con síntomas respiratorios; deberá retornar a su domicilio (para el aislamiento domiciliario)”. Aunado a ello, según el acápite 6.1.22, del capítulo VI “Definiciones Operativas”, de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, se consigna que el “Profesional de la Salud: es aquel que cumple la función de gestionar o realizar la vigilancia de la salud de los trabajadores por exposición al COVID 19, de acuerdo al Anexo 1”.
35.7. Mediante Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 4 48-2020-MINSA, se consigna un cuadro para determinar qué tipo de profesional de Salud debe asistir a los trabajadores, en razón del tamaño y dimensión de la empresa, tal como se consigna a continuación:
35.8. Mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, la empresa demandada adjunta, entre otros medios de prueba, su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el Trabajo, obrante a folios 688 a 953. Del Anexo N° 1.1: Cantidad de trabajadores d e RH Administraciones S.A. y Personal de Locación (ver folios 888 del EJE), se observa que en la empresa demandada laboraban en dicha fecha 111 trabajadores: 105 trabajadores contratados y 6 trabajadores de locación de servicios (terceros), por lo que nos encontramos frente a un centro de trabajo de Tipo 5; por lo tanto, en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, correspondía que los trabajadores se encuentren asistidos por una licenciada en enfermería (enfermera) y un médico.
35.9. Por lo anterior, consideramos que bajo ningún concepto el causante Santos Clemente Morales Fiestas debía realizar funciones tales como monitorear la temperatura de los miembros de la tripulación o llenar en un formato de control de temperatura diariamente, pues en cumplimiento con la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, dicha lab or para el caso en concreto debió estar a cargo de una licenciada enfermera y de un médico, empero –tal como lo manifiesta la empresa demandada- el causante fue designado como “delegado” y como tal se le confió labores que debieron ser asumidas por un personal de salud. En dicho escenario, no es posible concluir que la demandada haya cumplido a cabalidad con lo establecido por la normativa vigente a la fecha de los hechos, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
35.10. A sabiendas de su incumplimiento, la demandada, al designarle dichas funciones de “delegado” al causante, lo expuso a un contacto innecesario con la tripulación, quienes contrajeron el virus COVID-19, configurándose así la inobservancia de sus obligaciones laborales y por lo tanto los elementos de la responsabilidad civil para el caso en concreto, puesto que el motivo del fallecimiento de quien en vida fue Santos Clemente Morales Fiestas, fue el de neumonía por COVID-19.
35.11. Aunado a ello, la empresa demandada no tenía designado un médico para su personal, pues –en razón de lo manifestado por la empleadora- es luego de reportarse el resultado positivo de un miembro de la tripulación que decide contratar un médico especialista para asistir a la tripulación al desembarcar el día veintinueve de noviembre de dos mil veinte.
35.12. Teniendo en cuenta lo anterior, queda desvirtuada la teoría del caso de la parte demandada respecto a que el fallecimiento del causante Santos Clemente Morales Fiestas atiende a un hecho de causa fortuita o fuerza mayor. Además del incumplimiento evidenciado, la empresa demandada no ha acreditado en autos que, para el desempeño de la labor encomendada, se hiciera entrega al causante de implementos o indumentaria especial para acentuar la prevención contra el COVID-19; aunado a ello, de las capturas del aplicativo WhatsApp se observa el requerimiento de mascarillas KN95, baterías para los termómetros digitales y se reporta que los pulsímetros estaban defectuosos.
35.13. Finalmente, al desembarcar, la empresa demandada debió derivar al causante a un establecimiento de salud de forma inmediata, así como comunicar a la autoridad de Salud de su jurisdicción para el seguimiento correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en el acápite 7.2.2.2 de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, en concor dancia con lo establecido en la Resolución Ministerial N° 19.3-2020/MINSA que aprueba el “Documento Técnico: Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de personas afectadas por le COVID 19 en el Perú”; empero, contrario a ello, lo mantuvo aislado en un hotel, hasta el día primero de diciembre de dos mil veinte a las 4:36 am, fecha y hora en la que el causante, afectado por el avance de la enfermedad presentaba dificultades respiratorias, siendo trasladado en dicho momento a la clínica San Pablo de la ciudad de Trujillo.
35.14. En conclusión, al causante no debieron asignarle las funciones relacionadas con el monitoreo de temperatura y otras relacionadas con el control o vigilancia de la tripulación, porque dicha labor correspondía ser asumida en conjunto por una licenciada enfermera y un médico, en cumplimiento a lo establecido en el Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA; sin embargo, aún en dicho escenario, la demandada tampoco le hizo entrega de algún material o indumentaria especial para el desempeño de dicha labor; y, tras dichas inobservancias, tampoco le brindó un tratamiento inmediato al demandante luego del desembarque; por lo tanto, la demandada ha incurrido en múltiples inobservancias de la normativa y disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, configurándose la infracción normativa denunciada, deviniendo en fundada.