No se configura el abandono de trabajo si no se acredita que el trabajador tuvo pleno conocimiento de su jornada de trabajo | Casación N.° 10616-2023 Del Santa
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
SEXTO. Solución al caso concreto
6.1. En el caso de autos, el actor en su teoría del caso, sostiene que fue repuesto a su centro de labores (veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho), en cumplimiento de lo ordenado en el proceso laboral (Exp. N.° 2968-2018-0- 2501-JR-LA-02) iniciado contra la Municipalidad Distrital de Macate; siendo que desde dicha fecha, esta última entidad, no le comunicó que sus labores debían ser realizadas de lunes a sábado, siendo falsos los hechos relacionados con el abandono de su centro de labores los días sábados, cinco, doce, diecinueve, y veintiséis de marzo, dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de abril y el siete, catorce y veintiuno de mayo todos del dos mil veintidós, no configurándose la falta grave tipificada en los literales a) y h) del artículo 25 del T.U.O. del Decreto Legislativo N.° 728.
6.2. Por su parte la demandada señala que, al demandante no se le ha imputado hechos falsos, ya que de acuerdo al Informe N.° 61-2022-MDM[1] SGDRyS, emitido por el Subgerente de Desarrollo Económico y Social de la demandada, el actor no asistió a laborar los días sábados, a pesar que tenía la obligación de hacerlo.
6.3. Sobre ello, de los actuados se verifica que el demandante laboró en el cargo de chofer de la Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Públicos de la Municipalidad de Macate en un primer periodo, desde el cuatro de octubre de dos mil quince hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, luego tras haber obtenido sentencia favorable en el proceso laboral signado en el Expediente N.° 02968-2018-0-2501-JR-LA-02 sobre rep osición y otros, se reconoció su vínculo laboral a plazo indeterminado con dicha entidad edil, disponiéndose su inclusión en planillas y ordenándose su reposición, la misma que se hizo efectiva el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, conforme al acta que obra en autos a fojas trece.
6.4. Mediante “Carta de imputación de falta grave (preaviso de despido)”8 notificada al ahora demandante, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, la entidad emplazada le imputó a dicha parte, la comisión de las faltas graves contenidas en los literales a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, referidas a: i) el quebrantamiento de la buena fe y ii) abandono de trabajo durante los días 05, 12, 19, 29 de marzo, 02, 09, 16, 23, 30 de abril, 07, 14 y 21 de mayo de 2022, es decir, por doce días no consecutivos.
6.5. Posteriormente, el seis de junio de dos mil veintidós, la demandada, le remitió al accionante, la Carta de despido9 , dando por terminado el vínculo laboral que mantenían, por haber incurrido en causa justa de despido, solo por la falta grave estipulada en el inciso h) del artículo 25 del mencionado Decreto Supremo N.° 003-97-TR; concluyendo que, las imputaciones relacionadas al abandono de trabajo están acreditadas, ya que el demandante no se constituyó a las instalaciones de la demandada, los días antes indicados, en el horario establecido para los trabajadores obreros, sujetos al régimen de la actividad privada (DL 728), configurándose doce días de inasistencia, que no se encuentran justificadas.
6.6. En atención a ello, la Sala Laboral Permanente Del Santa, mediante la sentencia de vista recurrida resolvió revocar a infundada la demanda interpuesta, tras estimar que la parte demandante no ha proporcionado suficiente evidencia para demostrar que, siendo trabajador municipal obrero, no debía trabajar los sábados, considerando que el puesto de chofer que ocupaba, incluía el traslado de un lugar a otro de los empleados de la entidad demandada, como por ejemplo, al personal de limpieza, quienes realizaban labores en días sábados.
6.7. Sin embargo, el Colegiado Superior en el desarrollo de su sentencia no ha señalado cómo es que llega a dicha conclusión, en la medida que no obra en autos, prueba idónea para acreditar que el actor sí tenía pleno conocimiento que debía laborar los días sábados, pues si bien la demandada refiere, que según su Reglamento Interno de Trabajo, el personal obrero sujeto al régimen de la actividad privada – Decreto Legislativo N.º 728, en el cual se encontraba el demandante, “cumplen un horario de trabajo de lunes a sábado de 8 am. A 1pm y de 2pm a 5pm, con descanso obligatorio los días domingos, por tanto, laboran 6 días a la semana”; sin embargo, no acredita la existencia del Reglamento en mención, menos la notificación de este documento interno de gestión, realizada al demandante, para corroborar que en la realidad de los hechos, sí tenía conocimiento del cronograma de labores y por lo mismo el deber de cumplirlo, y a pesar de ello, no lo hacía.
6.8. Por oro lado, el actor alega que, desde su ingreso a la entidad, esto es, el cuatro de octubre de dos mil quince, hasta la fecha del despido acaecido en el año dos mil veintidós, siempre trabajó con una jornada de lunes a viernes sosteniendo que nunca laboró los días sábados, de ahí que manifiesta que no existe registro de su asistencia a laborar los días los sábados. Al respecto, esta afirmación no ha sido desvirtuada por la demandada, toda vez que si bien señala que otros trabajadores que también ocupan el cargo de chofer sí asistían a laborar los días sábados; no obstante, las hojas de control de asistencia del personal10 que han sido incorporados por la propia demandada, no prueban que el personal que ahí se registra manualmente sean “choferes”, por el contrario, se menciona que es “personal de limpieza”, encontrándose también anotaciones como “carretera” y “permiso”; por lo que, aun cuando fuese cierto lo alegado por la demandada, tampoco acredita su versión con la programación de la jornada de trabajo de los días sábados durante los meses de marzo, abril y mayo de dos mil veintidós, que le hubiera permitido tener mejor control de la asistencia del personal en el cumplimiento con sus deberes, máxime aun cuando el actor era el único trabajador que estaba sujeto al régimen de la actividad privada – Decreto Legislativo N.º 728.
6.9. Abona a lo anterior, que la demandada tampoco presenta el Registro de asistencia del actor, al centro de labores, respecto a jornadas anteriores a las que cuestiona, a fin de acreditar que sí acudía los días sábados y, por lo tanto, su inasistencia durante los doce días sábados no consecutivos, era una conducta renuente al cumplimiento de sus deberes. Tampoco se encuentra probado, que luego de haber sido reincorporado el actor, en el cargo de chofer, durante el año dos mil dieciocho, se le hubiese programado una jornada laboral distinta que incluya los días sábados, considerando que ni en el proceso judicial anterior ni en el acta de reposición, se hizo precisión al respecto.
6.10. De ahí, que la publicación hecha por la demandada, del cronograma de labores del personal obrero, que incluía el horario de trabajo de los días sábado, en modo alguno debe llevarnos a suponer que al estar dirigido a todo el personal obrero de la entidad, también debía incluir al actor como obrero – chofer, pues no debe perderse de vista que el horario de trabajo dentro de una entidad, supone por sí mismo, la imposición de una orden – deber, que no debe ni puede presumirse, en la medida que su inobservancia es sancionable.
6.11. En ese contexto, frente a las alegaciones de la demandada, llama la atención que hubiese esperado tanto tiempo para tomar acción sobre la presunta falta grave imputada al actor, teniendo en cuenta, que según su propia afirmación, no existe convenio o decisión de la entidad para que labore en un horario distinto a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, no prueba que haya impartido al demandante la orden expresa de labores durante los días sábados, menos aún, que el actor sí tenía conocimiento de este deber, no obrando en autos el Informe N.º 061-2022- MDM-SGDEyS que habría dado mérito al despido y tampoco los registros de asistencia del personal durante los meses de abril y mayo de dos mil veintidós en los que habría incurrido la presunta falta.
6.12. Por ello, no se puede colegir como hecho cierto, que el actor en su condición de obrero – chofer conocía que tenía el deber de acudir a laborar los días sábados con el fin de cumplir su función de trasladar de un lugar a otro al personal de limpieza de la entidad, quienes sí realizaban labores los días sábados de 8:00 a.m. – 1:00 p.m., en la medida que no existen pruebas que acrediten que el trabajo realizado por el actor fuera de la jornada ordinaria de lunes a viernes, estaba supeditada a este criterio. Siendo así, más allá de lo alegado por el actor, la demandada no ha cumplido con su carga probatoria de acreditar que el actor sí tenía conocimiento que debía laborar los sábados y se mostraba renuente a su cumplimiento.
SÉTIMO. En consecuencia, este Tribunal Supremo advierte que la Sala Superior ha infringido el inciso h) del artículo 25 del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en la medida que, ha quedado establecido ut supra que, en el presente caso, la causa justa atribuida al actor para que se configure el despido, deviene en un deber que se sustenta en hechos notoriamente inexistentes e imaginarios, como así lo ha determinado la jueza de la causa; razón por la cual, esta causal deviene en fundada.
OCTAVO. Finalmente, en cuanto a la causal prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Legislativo N.° 728, no corresponde su análisis, dado que, como se ha señalado en el considerando sexto de la presente resolución (punto 6.5.) el ahora demandante fue despedido solo por la falta grave estipulada en el inciso h) del artículo 25 del mencionado Decreto Supremo N.° 003-97-TR.