TC establece plazo máximo de duración del contrato de suplencia | Expediente 00027-2021-PI/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
  1. Ahora bien, respecto al contrato de suplencia, este Tribunal aprecia que el artículo 61 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR (T.U.O. del D. Leg. 728) no ha previsto expresamente un límite en su duración. En efecto, dicho artículo señala que: El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto de que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo (énfasis añadido).
  2. Dicho cuerpo normativo también ha previsto que:

Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años (énfasis añadido).

  1. En cuanto a la figura de la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (entre los que encuentra el contrato de suplencia), el artículo 77 del Caso de la emergencia y reforma del Sistema Nacional de Salud 50 T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR (T.U.O. del D. Leg. 728), establece lo siguiente:

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

Por ello, desde una interpretación sistemática del referido T.U.O. y considerando especialmente lo dispuesto en su artículo 74, el límite máximo de duración de un contrato de suplencia es, en principio, de cinco años, con excepciones debidamente sustentadas.

225. Por ello, desde una interpretación sistemática del referido T.U.O. y considerando especialmente lo dispuesto en su artículo 74, el límite máximo de duración de un contrato de suplencia es, en principio, de cinco años, con excepciones debidamente sustentadas.

226. Este razonamiento llevado a cabo respecto del referido régimen laboral de la actividad privada, se debe aplicar, por extensión, a los trabajadores del Estado, puesto que todo trabajador, en igualdad de condiciones, merece el mismo trato jurídico, lo que constituye una exigencia dimanante de los principios constitucionales laborales a que hace referencia el artículo 26 de la Norma Fundamental: i) igualdad de oportunidades sin discriminación, ii) carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley e iii) interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

227. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, parece bastante claro que una suplencia no puede extenderse indefinidamente. La solución, en el ámbito estatal, debe ser la de convocar en un plazo razonable a concurso público para cubrir esa plaza, pero si esto no sucede no resulta inconstitucional que el legislador prevea un límite.

228. Cinco años es un plazo extenso, evidentemente suficiente como para resolver la situación que hubiese dado lugar a la interrupción de la tarea por parte del titular de la plaza y extender la suplencia más allá de ese plazo puede ser considerada una forma de desnaturalización del contrato.

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