👉¿Procede la aplicación del precedente huatuco a un trabajador repuesto con anterioridad a un contrato indeterminado? / CAS Nº 5620-2018 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:Décimo Cuarto. La entidad recurrente señala que las instancias de mérito al analizar la reposición solicitada por el demandante debieron verificar si este ingresó por concurso público, a una plaza presupuestada y vacante, conforme lo exige el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC y el artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público.A partir de la argumentación expuesta, esta Sala Suprema procederá a determinar si las instancias de mérito se han apartado del citado precedente vinculante, así como de lo dispuesto en la Ley Marco del Empleo Público.Décimo Quinto. Con relación al precedente constitucional emitido en el expediente número 05057-2013-PA/TC, en el fundamento décimo octavo, se estableció como regla de obligatorio cumplimiento lo siguiente:“Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado.”Décimo Sexto. En el presente caso, se ha acreditado que el demandante se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada de naturaleza indeterminada a partir del uno de enero de dos mil dos, conforme lo ordenado en la sentencia firme de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, recaída en el Expediente N° 183420-2007-00430 (folios seis a quin ce), que declaró fundada la demanda, ordenando al Ministerio de la Mujer y Desarrollo – MIMDES (ahora Ministerio de Desarrollo e inclusión Social – MIDIS), registrar al ahora demandante en sus libros de planillas como un trabajador a plazo indeterminado con el cargo de Chofer-Trabajador, la misma que fue confirmada mediante la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil diez, que obra a fojas diecisiete a diecinueve.Décimo Séptimo. Ahora bien, una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, la Constitución, en su artículo 139º inciso 2), establece:“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, dispositivo que denota la característica de inmutabilidad de la que gozan las resoluciones que adquieren dicha calidad.A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional reconoce también a la cosa juzgada como un derecho fundamental, sosteniendo en la sentencia recaída en el Expediente N° 04587-2004-AA/TC que:(…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.”.Por lo que, las decisiones de fondo que hayan puesto fin al proceso son inmutables, y su contenido no puede ser dejado sin efecto por terceros ni por el propio órgano jurisdiccional, constituyendo una garantía de la administración de justicia que otorga seguridad jurídica al sistema de justicia de la Nación.Décimo Octavo. Siendo ello así, podemos determinar que el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por lo que, la ruptura del vínculo laboral o cese, producido el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por extinción del PRONAA en virtud del Decreto Supremo N° 007-2012-MIDIS, tiene el carácter de un despido fraudulento y lesivo del derecho al trabajo en su manifestación de permanecer en el empleo, frente a lo cual procede la reposición del actor en el cargo que desempeñaba hasta antes de su despido, o en otro de igual nivel y remuneración.Además, la regla contenida en el fundamento décimo octavo del mencionado precedente constitucional, delimita su aplicación, la que se circunscribe a los siguientes casos, cuando el trabajador solicite: a) la desnaturalización de un contrato de trabajo temporal o de naturaleza civil, y como consecuencia ello, se determine la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97- TR; y b) su reposición a una plaza que forme parte de la carrera administrativa a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos y que además se encuentre vacante y presupuestada; circunstancias que no son analizadas en el presente proceso.En efecto, de la lectura del escrito de demanda no se verifica que forme parte del petitorio (petitum) ni de la causa de pedir (causa petendi), el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada como consecuencia de la desnaturalización de algún contrato de trabajo sujeto a modalidad o de contratos de naturaleza civil, condición que ya tenía por mandato judicial el demandante y que fue acatado por su empleador; por lo tanto, no existe similitud entre lo solicitado y lo previsto en la regla contenida en el fundamento décimo octavo del precedente constitucional “HUATUCO”, en consecuencia, nos encontramos con un caso que no se subsume en la regla.Décimo Noveno. En un caso similar, el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 01427-2015-PA/TC LORETO, señaló:En el presente caso, la parte demandante reclama que se ordene su reposición en el cargo de profesional C que venía desempeñando como trabajador contratado a plazo indeterminado, no cumpliéndose así con el primer elemento (a.1) y (a.2) de la regla jurisprudencial expuesta. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), pues conforme a la boleta de pago de remuneraciones obrante a fojas 4, el accionante, antes de ser transferido a la Municipalidad Provincial de Maynas, laboró desde el 1 de abril de 1995 en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Programa Nacional de Asistencia Alimentaria, en el régimen privado, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR.En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si el actor fue objeto de un despido arbitrario.Vigésimo. De esta forma, teniendo en consideración la situación laboral del demandante antes de declararse la liquidación y disolución del PRONAA, es de, colegir que el Colegiado Superior al disponer la reposición del accionante en su puesto de trabajo o en otro de similar naturaleza que no implique la reducción de su remuneración y categoría, no se ha apartado del precedente vinculante por el Tribunal Constitucional en el expediente número 05057-2013-PA/TC, sino que ha determinado su inaplicación en el caso concreto frente a la situación consolidada y determinada de trabajador permanente a plazo indeterminado del actor.Vigésimo Primero. En relación a la infracción normativa relacionada con el artículo 5° de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público; es de indicarse que la aplicación del referido dispositivo legal se circunscribe a los casos en que el trabajador pretende el ingreso a la administración pública; esto es, cuando se esté solicitando el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado; es por ello, que en el numeral séptimo del artículo IV de su Título Preliminar consagra los principios de mérito y capacidad, prescribiendo que “el ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de servicio” (el subrayado y cursiva es nuestro); de ahí que, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo tercero de la sentencia emitida en el expediente número 05057-2013-PA/TC, ha señalado que el ingreso “del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”.Vigésimo Segundo. En esa línea de pensamiento, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, el demandante en el presente proceso lo que está pretendiendo; entre otras cosas, es que el órgano jurisdiccional declare como fraudulento el despido del cual fue objeto y como consecuencia de ello se ordene su reposición, ya que su condición de trabajador permanente fue reconocido por la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil diez, formando así parte de la administración pública como trabajador permanente desde el diecinueve de junio de dos mil nueve; más aún si el mandato judicial reconoció su vínculo con el MIMDES, hoy MIDIS, no habiendo existido rompimiento del vínculo laboral antes del treinta y uno de diciembre del año dos mil doce; razón por la cual no resulta coherente señalar que la referida sentencia judicial sólo debe cumplirse mientras existió el PRONAA. Por ello, hizo mal la emplazada al remitirle la Carta número 250-2012-MIDIS-PRONAA/DE (obrante a fojas tres) indicándole el cese de su vínculo laboral por extinción del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria, conforme a lo estipulado en el inciso c) del artículo 46° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.En este orden de ideas, queda suficientemente claro que el tema en debate en este proceso no es el acceso al trabajo o a la función pública, sino, la reposición que le correspondería por tratarse de una trabajador permanente, al haber adquirido su derecho mediante un proceso judicial con calidad de cosa juzgada, emitido con anterioridad a la emisión del precedente vinculante recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC; por lo tanto, no resulta aplicable al caso bajo estudio la norma invocada, debiendo desestimarse este extremo del recurso.Vigésimo Tercero. Sin perjuicio de lo señalado, es de resaltarse que si bien el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) fue extinguido mediante Decreto Supremo número 007-2012-MIDIS, sin embargo, conforme lo han señalado las instancias de mérito, el verdadero empleador del recurrente es el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). En tal contexto, advirtiéndose que mediante Decreto Supremo número 008-2012-MIDIS, publicado en la misma fecha, se creó el Programa Nacional de Alimentación Escolar “Qali Warma”, que tiene un objetivo similar a la del PRONAA 4 , el actor en atención a la naturaleza de su vínculo laboral debió ser ubicado en el nuevo programa creado por el MIDIS u otro puesto de trabajo dentro de la institución; situación que, conforme ha quedado acreditado en presente proceso no sucedió, evidenciándose una conducta contraria a derecho y al principio de la buena fe laboral por parte de la entidad demandada, denotándose con ello el carácter fraudulento del despido del actor.Vigésimo Cuarto. En mérito a lo expuesto, este Colegiado Supremo concluye que el Colegiado de Vista no ha incurrido en las infracciones normativas declaradas procedentes, razón por la cual el recurso de casación presentado por la entidad demandada debe ser declarado infundado.Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.DECISIÓNDeclararon: i) INFUNDADO el recurso de casación por la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, debidamente representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que corre a fojas quinientos setenta y cinco a quinientos noventa y cinco; ii) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Enrique Hernández Paz, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil dieciocho, que corre a fojas quinientos noventa y siete a seiscientos tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos sesenta y seis a quinientos setenta y dos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral sobre Reposición por despido nulo y otros; y los devolvieron.S.S.AMPUDIA HERRERAPINARES SILVA DE TORRELÉVANO VERGARADÁVILA BRONCANO

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