POR: John Pandolfi ESTRADA VARGAS ([1])

“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.”                (Montesquieu)   

SUMARIO:

  1. Nociones previas.- 2. La postulación de la acusación fiscal.- 3. La oportunidad del retiro de la acusación fiscal. – 4. Requisitos del retiro de la acusación fiscal. – 5. El sustento y controversia del retiro de la acusación en la etapa intermedia.  – 6. Sobre la necesidad de un tratamiento legislativo concienzudo del retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia.- 7. Conclusiones.- 8. Referencias bibliográficas.
  1. Nociones previas o introducción.

Sin duda históricamente, el retiro de la acusación fiscal no es una institución jurídica procesal nueva sino  se encuentra  remarcado en  el artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

En palabras de Ángel Gómez Vargas quien sostiene que el retiro de acusación opera solo en la etapa de juzgamiento, previa actuación probatoria. Admitirlo en la etapa intermedia sería, someter a una persona a un procedimiento distinto de los previamente establecidos, por cuanto en esta etapa no tiene asidero legal[2].

Se acota  que el “El retiro de la acusación no constituye una modificación formal ni sustancial de la acusación, sino una suerte de desistimiento de la pretensión penal por el Ministerio Público, que en términos concretos significa el abandono del plan que tenía el Fiscal de solicitar al Juez la aplicación de una pena para el acusado como producto resultante de una condena en el Juicio Oral”[3].

En consecuencia se podría definir como el acto procesal en mérito al cual el fiscal, una vez concluida la actividad probatoria, decide no formular la pretensión penal, al advertir que su hipótesis incriminatoria planteada originariamente en el alegato de apertura, no se ha verificado.

Es la facultad del fiscal de retirar la acusación en caso se hayan desvirtuado las pruebas de cargo[4].

Surgen ciertas preguntas ¿El fiscal ha efectuado una incorrecta  acusación? ¿Es una mala estrategia en la teoría del caso planteada por el fiscal?  ¿El fiscal  no analizo la actividad probatoria de su carpeta fiscal  en el plazo de quince días para decidir formular acusación o requerir sobreseimiento?  ¿Existe desidia del fiscal al no poner celo escrupuloso al momento de requerir una acusación fiscal en vez de un requerimiento de sobreseimiento? estas y  muchas  más  cuestiones se analizaran en las páginas subsiguientes, se analizara un estudio de esta problemática, se evaluará como se viene desarrollando este problema, se sustentara si es posible el retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia o solo cabría la oportunidad de darse en el juicio oral. Es posible la aplicación de la interpretación por analogía, sin vulnerar  el debido proceso y el principio de legalidad procesal.

Por ello el retiro de la acusación ocasiona que, por la vigencia del principio acusatorio, el órgano jurisdiccional no pueda proceder a la valoración de la prueba y menos emitir pronunciamiento de fondo[5].

  1. La postulación de la acusación fiscal

Debemos señalar,  la acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública (artículos 159°.5 de la Constitución, 1° y 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público -en adelante, LOMP, 219° ACPP y 1°, 60° y 344°.1 NCPP). Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, artículo 344º.1 NCPP)[6].

Mencionamos  que la acusación fiscal es el acto procesal mediante el cual se interpone la pretensión procesal penal, consistente en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional penal, para que imponga una pena y una indemnización a una persona por un hecho punible que, se afirma, ha cometido[7].  no se puede pasar desapercibido el principio de objetividad, que faculta al fiscal actuar a favor del acusado, como señala  Angulo Arana que lo objetivo se refiere a la cualidad que permite apreciar un objeto (una cosa) con independencia de la propia manera de pensar o sentir; el fiscal debe actuar, pues, bajo datos objetivos ciertos o verificables[8].

  1. La oportunidad del retiro de la acusación fiscal

El trámite y la oportunidad  del retiro de la acusación se realiza en la etapa de juicio oral y se encuentra remarcada en el artículo 387.4 del CPP en la cual el procedimiento consistirá de la siguiente forma: a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles. b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa. c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior. d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador. En este sentido, los artículos 345 al 347 han regulado el trámite a seguir ante un requerimiento de sobreseimiento, mientras que los artículos 350 al 352 regulan lo propio respecto al requerimiento de acusación. En ambas situaciones, el Juez deberá pronunciarse exclusivamente sobre la petición del Ministerio Público, sea de archivar la causa o de continuarla de cara a su transición al juicio oral, en tales  normas antes anotadas, no existe regulación alguna sobre la posibilidad de retirar la acusación en la  etapa intermedia; ergo, el retiro de la acusación en la etapa intermedia es  un evento sui generis en la medida que nos encontraríamos en estricto ante una laguna del derecho que debe ser objeto de integración jurídica mediante el método de la analogía.

  1. Requisitos del retiro de la acusación fiscal

En ciertas circunstancias, los fiscales, al preparar su estrategia de acusación en el juicio oral, luego de un estudio pormenorizado  de la carpeta fiscal  se advierte que no contarán con un medio probatorio fundamental a actuarse y que ello dará lugar a que la tesis incriminatoria no enerva  la presunción de inocencia. Asimismo, el fiscal puede advertir que se presenta un incorrecto análisis de la teoría general del delito por lo que no resulta razonable insistir en la formulación de la pretensión penal, ¿Qué hacer en estos casos? La respuesta será: retirar la acusación, empero, el retiro se formula siempre y cuando después de culminada la actividad probatoria en tal horizonte fue rezado por el R. N. N.° 827-2018, JUNÍN expedida por la Sala Penal Permanente[9]. Sin embargo, nos preguntamos resulta razonable atentar contra el principio de economía procesal y permitir que se mantenga la acusación ab initio del juicio oral a esperas de que se  desarrolle la actividad probatoria, a sabiendas, por parte del fiscal, de que ex post retirará la acusación, teniendo la oportunidad de solucionarlo en la etapa intermedia. Siendo inútil conducirlo al juicio oral a vísperas de que se cumpla con el presupuesto sine qua non de culminar con actividad o actuación  probatoria.

  1. El sustento y controversia del retiro de la acusación en la etapa intermedia.

Para evitar este detrimento al sistema de justicia y la afectación al principio de economía procesal, nos preguntamos ¿Si los fiscales pueden retirar la acusación al inicio del juicio oral esto en la etapa intermedia? Esta interrogación se responderá seguidamente:

Si bien es cierto que el retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia  no está previsto en nuestro catálogo procesal, manifestándose una laguna del Derecho,  que  puede ser definida como aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que se considera debiera estar regulado en el sistema jurídico.

En efecto si se presentara un supuesto de retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia frente a ello  se debería aplicarse el método de integración jurídica por analogía que es el procedimiento utilizado por los operadores jurídicos, a fin de colmar las lagunas jurídicas en la cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia por tanto se fundamenta en la determinación de la ratio Legis de la norma, pues esta actúa como criterio definitorio de la semejanza existente entre los rasgos esenciales de  la descripción hecha en el supuesto y los que tiene el hecho acaecido en la realidad, al que se pretende atribuir los efectos jurídicos de la norma.

Pero desde el surgimiento de esta problemática en cuestión, ha surgido dos  posiciones jurídicas adversas o antagónicas el primero sustentado y defendido  por   Gómez Vargas[10], quien señala que dicha práctica deviene en una afectación al debido proceso en su vertiente que ninguna persona puede ser sometida a un procedimiento distinto de los previamente establecidos que encuentra estrecha relación con el principio de legalidad procesal. Respecto a esta afectación, el autor funda su razonamiento en el argumento que el retiro de la acusación se encuentra regulado en la etapa de juicio oral, por tanto no existe una base legal que permita el retiro de la acusación en la etapa intermedia y a criterio del autor, en un  caso penal  se estaría llevando a las sujetos procesales a un procedimiento distinto al que regula el NCCP. Siguiendo esta idea la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, desarrolló el I Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal y procesal penal[11]. Se sometió a  la discusión “La oportunidad para retirar la acusación fiscal en la etapa intermedia”. En la cual Los magistrados integrantes de dicho órgano decidieron  por unanimidad aprobar: No cabría la posibilidad de retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia del proceso penal[12].

Discrepamos con la postura de  Gómez Vargas[13], en el sentido de la afectación al debido proceso en su vertiente legalidad procesal por sometimiento a un procedimiento distinto a lo previsto por la ley procesal, la cual tiene otra finalidad, esto es, a un sometimiento de  un mecanismo procedimental diferente a que la ley fija, en el caso concreto el retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia no está normada por el estatuto procesal penal vigente,  y el segundo defendido por el Juez Giampol Toboada Pilco quien sustenta  que existe una laguna o vacío procesal a raíz de ello para su solución  solo se emplearía  el  método de integración jurídica de la analogía in bonam partem reconocido en el artículo VII.3° del CPP, puede ser perfectamente aplicado en la etapa intermedia (también llamada etapa de preparación del juicio), en aplicación de los argumentos a parí (“donde hay la misma razón hay el mismo derecho”)  al tener una semejanza esencial basada en la manifestación de la voluntad del Ministerio Público de abdicar de la petición de condena contenida en la acusación esto es, al desistimiento de la pretensión penal. Indicamos  que la  fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al acusado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Bajo esta premisa es lamentable la  posición tomada por los operadores jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de no dar una pequeña solución sobre esta problemática surgida en la etapa intermedia más bien aferrarse que ello se realice en la etapa de juicio oral, generando de esta manera una carga procesal, innecesario apresurada atentándose contra los principios, garantías del proceso penal  y derechos fundamentales del acusado y además  haciéndosele perder tiempo a los jueces de juzgamiento en escrutinio afectación al principio de economía procesal siendo evidente,  previsible y probable el retiro de la acusación en la etapa de juzgamiento por parte  del fiscal. Pero me incrusto en dos  supuestos de hechos;   el primero cuando el fiscal  formula cargos y posteriormente cambia  de postura o de opinión que influye para el retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia,   dicho  criterio no es procedente por diversos factores, motivos previos que la ley procesal le concede al órgano acusador más bien se le debería procesar por conducta infuncional en asuntos internos de la fiscalía en función a sus normas administrativas de control interno,  para tal solución solo quedaría someterse e instar  al sobreseimiento de oficio al juez de garantías o allanarse a los a las excepciones absolutas y/o sobreseimiento formuladas por el defensor técnico del posible acusado(a). y el segundo supuesto cuando se presenta un cambio transitorio o permanente de fiscal y el nuevo funcionario determina que no hay mayor convicción o  certeza de enervar la presunción de inocencia en posible juicio oral, cuando revisa con mayor atención y minuciosidad la acusación fiscal,  la actividad de elementos de convicción de la carpeta fiscal y se convence de que no hay mérito para continuar con la acusación; después de la existencia una postulación de una acusación fiscal primigenio al órgano jurisdiccional a mi criterio es viable la posibilidad del retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia con la anuencia del juez de garantías.

  1. Sobre la necesidad de un tratamiento legislativo concienzudo del retiro de la acusación fiscal en la etapa intermedia
  • La necesidad de la regulación del retiro de la acusación en la etapa intermedia se requiere de otros requisitos y vía procedimental semejante  como la actuación probatoria en un juicio oral; y a lo largo recaiga en desuso por falta de praxis judicial y fiscal.
  • Y por otro lado, carecería de sentido y de lógica que en el desarrollo de la  audiencia preliminar de control de acusación, un fiscal, formulara  dos requerimientos totalmente antagónicos o contradictorios, por un lado se formule una acusación fiscal por escrito; pero, al momento de oralizar solicite el retiro de la acusación fiscal e instando  al  sobreseimiento definitivo del
  • Otra discrepancia surge si bien el juez puede sobreseer de oficio un proceso en la etapa intermedia, pero el fiscal en vez de solicitar el retiro de la acusación,  puede instar  al juez de garantía   que declare de oficio el sobreseimiento del proceso o el fiscal puede allanarse a los mecanismos de defensa técnicas que plantean los defensores técnicos de los acusados en especialidad  las deducciones de excepciones absolutas o sobreseimientos.
  • Complementando la presente discusión, el título preliminar del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, en su artículo VII numeral 3 parte in fine, prescribe que la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
  • Si es viable jurídicamente el retiro de la acusación en la etapa intermedia, en virtud, siempre y cuando sea planteado por otro fiscal distinto al fiscal que primigeniamente decidió formular la acusación fiscal al órgano jurisdiccional, a que no afecta ningún principio, garantía constitucional o procesal, en la cual el juez de garantías en uso exclusivo de los métodos de integración de solución por  vacíos normativos resuelva el conflicto sin necesidad de una regulación especial, además evita el congestionamiento innecesario de acusaciones mal estructuradas en juicio oral, sin necesidad de afectar los principios y derechos del acusado(a) consagrados en la ley procesal.
  • Frente al tópico de regularse este tema en etapa de intermedia, es innecesario porque existen varios mecanismos de defensa técnica que nuestra norma procesal le otorga a las partes procesales y al fiscal es más hasta nuestra norma prevé de oficio un sobreseimiento por parte del juez. Es por ello caería en desuso frente al escaso casos concretos.
  1. Conclusiones.-

1. La facultad del fiscal de retirar la acusación contra el imputado se encuentra regulado para el Juzgamiento y no para la etapa intermedia. Además, se requiere como requisito la actuación de  los medios de prueba y a pesar de ello  estos son  débiles y no genera certeza  más allá de toda duda razonable para condenar y que es evidente la  absolución del

2. La regulación del retiro de la acusación en la etapa intermedia desnaturalizaría la discusión de las deducciones de medios técnicos de defensa tales como la excepción por atipicidad absoluta, el sobreseimiento entre otros medios de defensa absolutos. vulnera la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima y mala praxis fiscal repercutiría en el incremento innecesario de la carga procesal de los Juzgados de garantías, porque los fiscales formularían sus requerimientos de acusación sin examinar lo recabado  en la investigación preparatoria, convencidos  de que el Juez admitirá  el retiro de acusación sustituyéndolos por requerimientos de sobreseimiento.

3. Sin necesidad de una regulación ya que para ello se requiere un procedimiento muy especial siendo a mi punto de vista innecesario por la escasez de casos, seria procedente o admisible siempre y cuando un fiscal nuevo,  en reemplazo al primigenio quien presento la  acusación- que a su criterio la acusación no genera convicción después de haber analizado la carpeta fiscal puede solicitar el retiro de la acusación en la cual el juez aplicando el método de integración jurídica por analogía y los principios generales del derecho puede amparar  lo peticionado.

4. Una solución ante la práctica del retiro de la acusación en la etapa intermedia, es que el fiscal encargado de la investigación o el que lo reemplaza en la audiencia de control de acusación, ante la verificación de que el hecho objeto de la causa no genera sospecha suficiente puede  solicitar al juez de la investigación preparatoria que declare de oficio el sobreseimiento del proceso.

5. La etapa intermedia nos permite sanear el proceso a través del control de la acusación, por los sujetos procesales, siendo esto control formal, de esta manera  evitando la realización de juicios mal provocados por acusaciones con defectos formales y control material  en caso de fondo por el juez de la investigación preparatoria a petición de las partes procesales o de oficio.

6. El estatuto procesal penal exige al fiscal que el requerimiento de acusación tiene que ser presentado debidamente fundamentado y con los elementos de convicción sean suficientes para acreditar –con el grado de probabilidad– la existencia del hecho al que esté vinculado el acusado.

7. La facultad del fiscal de retirar la acusación contra el imputado se encuentra regulada para el juicio oral y no para la etapa intermedia. Además, requiere como presupuesto que se hayan actuado todos los medios de prueba, y que estos hayan debilitado –más allá de toda duda razonable– los cargos formulados contra el acusado.

8. Además, este procedimiento promovería una mala práctica fiscal que repercutiría en el incremento innecesario de la carga procesal de los juzgados de investigación preparatoria, porque los fiscales presentarían sus requerimientos de acusación sin el correspondiente análisis de lo actuado en la investigación preparatoria, seguros de que el juez les va admitir el retiro de la acusación, sustituyéndolos por requerimientos de sobreseimiento.

9. A partir de la vigencia del nuevo modelo procesal penal, el requerimiento de acusación tiene que ser presentado debidamente fundamentado y solo cuando los elementos de convicción sean suficientes para acreditar –con el grado de probabilidad– la existencia del hecho al que esté vinculado el acusado. Sin embargo, en la práctica judicial se observa que algunos requerimientos presentan defectos formales que impiden pasar a la siguiente etapa.

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      8. Referencias bibliográficas.

  • ANGULO ARANA, Pedro. El caso penal: base de la litigación en el juicio oral. Gaceta Jurídica, Lima, 2014.
  • GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William y CAS­TRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal: comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2010.
  • GÓMEZ VARGAS, Ángel. “La predictibilidad de las resoluciones judiciales, el plazo razonable y la actuación fiscal en el nuevo modelo procesal: A propósito de la Casa­ción N° 144-2012-Áncash”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 61, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2014.
  • MIXÁN MASS, Florencio. Juicio oral. Reimpresión de la 6ª edición, Ediciones BLG, Trujillo, 2006.
  • NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Código Procesal Penal y de liti­gación oral. Idemsa, Lima, 2010.
  • ROSAS YATACO, Jorge. Manual de Dere­cho Procesal Penal: doctrina, legislación, jurisprudencia y modelos procesales”. Jurista Editores, Lima, 2009.
  • SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición, actua­lizada y aumentada. Grijley. Lima, 2015.
  • TABOADA PILCO, Giammpol. “Análisis del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 sobre la suspensión de la prescripción en el nuevo Código procesal penal”. En: Revista jurídica de la Corte Superior de Jus­ticia de Piura. Año III, N° 5, enero de 2012.

[1] ESTUDIANTE  DEL CICLO XI (6TO AÑO) DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA DE ICA,  CON CORREO ELECTRONICO john5_ev@hotmail.com. con # móvil: 965745363.

[2] GÓMEZ VARGAS, Ángel, “retiro de la acusación en la etapa intermedia: ¿mala práctica fiscal o afectación al debido proceso?”. En, Gaceta penal & procesal penal, t, 91, Lima, 2019, pp. 237-270.

[3] Exp. 5449-2010-77, Juez Giammpol Taboada Pilco, 3er Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, Resolución Nº 05 de fecha 26 de Abril de 2011.

[4] Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, Resolución N° 158, de fecha 22 de enero de 2016, recaída en el Caso N°141-2014, fundamento jurídico 6.4.

[5] ABEL HUAMAN MONTENEGRO, tesis: el retiro de la acusación en la etapa intermedia del proceso penal y la afectación al debido proceso en el Perú – año 2017, facultad de derecho y ciencias políticas de la universidad nacional “Santiago Antúnez de Mayolo” pág. 30.

[6] ACUERDO PLENARIO 6-2009/CJ-116 fundamento jurídico 6°.

[7] ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 227.

[8] Disponible en: www.pj.gob.pe.

[9] Que señala: El artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales concede al representante del Ministerio Público la potestad de retirar la acusación. Para ello, requiere la actuación de medios de prueba en audiencia del juicio que se desarrolla y que modifiquen la condición jurídica del procesado. En el presente caso, el titular de la acción penal presentó tres medios probatorios que dan cuenta de la ubicación del imputado en un lugar distinto al de comisión delictiva, el desconocimiento de los directamente implicados y la imprecisión del testigo directo. Por tanto, corresponde amparar el retiro de acusación.

[10] Gómez Vargas Ángel, Retiro de la acusación en la etapa intermedia ¿Mala práctica fiscal o afectación al debido proceso?, revista Gaceta Penal y Procesal Penal, tomo 91, Perú, 2017.

[11] https://lpderecho.pe/puede-retirar-acusacion-fiscal-etapa-intermedia/.

[12] El viernes 6 de octubre de 2017, en el auditorio Luis Serpa Segura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y bajo la presidencia del magistrado superior Carlos Richard Carhuancho Mucha, se desarrolló el I Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal y procesal penal. Los temas que fueron sometidos a discusión fueron los siguientes:

  1. Aplicación de la confesión sincera por el Ministerio Público en el proceso de terminación anticipada.
  2. La oportunidad para retirar la acusación fiscal en la etapa intermedia.

[13] Juez del Primer Juzgado de investigación preparatoria de la corte superior de justicia de Huánuco.

 

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