PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Conforme a lo señalado por el recurrente, se aprecia que el a quo, mediante la resolución del ocho de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del procesado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez. La aludida excepción fue deducida y resuelta en la etapa inicial del juicio oral (foja 80), sin considerar que las excepciones y/o medios de defensa deben ser deducidos y resueltos en la investigación preparatoria o etapa intermedia y que, después de tales etapas procesales –etapas del proceso común–, la oportunidad procesal precluye, de conformidad con los fundamentos expuestos en el octavo y noveno considerando de la presente ejecutoria. En el presente caso, la deducción de la excepción de cosa juzgada no fue deducida de acuerdo con los alcances de los preceptos legales 7 y 8 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 350, inciso 1 (literal b), y 352, inciso 3, de la citada norma procesal. (F. 11).PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADAPara la procedencia de la excepción de la cosa juzgada debe analizarse: i) la identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva), esto es, el sujeto activo (físico o jurídico) contra quien se investiga un determinado ilícito penal debe ser necesariamente la misma persona; ii) la identidad del objeto de persecución (identidad objetiva); esto es, debe existir una estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento en el nuevo proceso, los cuales lo fueron en el proceso fenecido; es decir, debe ser la misma conducta que se incrimina, sin tenerse en cuenta su calificación legal, y iii) la identidad de la causa de persecución, de lo cual se debe precisar que, el fundamento jurídico que sustenta la persecución de la conducta criminal debe ser el mismo, tanto en el nuevo proceso como en el proceso ya fenecido. (F. 7.3)ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
El ocho de agosto de dos mil diecisiete, se dio inicio al juicio oral. En dicha audiencia, la defensa del acusado presentó una excepción de cosa juzgada, por cuanto el hecho ya había sido objeto de una resolución firme –sentencia de terminación anticipada– que condenó al acusado Jesús Alberto Mendoza Gonzalez como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso –tipo penal previsto y sancionado por el artículo 427 último párrafo del Código Penal– y le impuso tres años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo ciertas reglas de conducta; la cual quedó consentida por tener carácter de inimpugnable; con lo demás que contiene. (1.4.)-Numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal-STC número 4587-2004-AA/TC, fundamento jurídico número 38. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde casar la decisión venida en grado, de conformidad con la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, al evidenciarse que las resoluciones de primera y segunda instancia fueron expedidas con inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. (F. 13)

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