CASACIÓN N.° 719-2019/ AYACUCHO: Valoración probatoria en delitos de violación sexual de menor de edad

SENTENCIA DE CASACIÓN N.° 719-2019/ AYACUCHOLima, quince de diciembre de dos mil veinteVISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista (número 13) del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 323), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que absolvió al encausado Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P.; con lo demás que al respecto contiene.Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.FUNDAMENTOS DE HECHOPrimero. Itinerario del proceso en etapa intermediaLa Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas-Puquio formuló acusación fiscal, subsanada con posterioridad (fojas 1 y 77 del cuaderno de debates, respectivamente), en contra de Tito Amando Rivas Rojas, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173, numeral 1, del Código Penal), en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P, y solicitó la pena de cadena perpetua, así como S/ 10 000 (diez mil soles) de reparación civil a favor de la agraviada. Realizado el control de acusación, mediante Resolución número 14, del quince de noviembre de dos mil diecisiete (foja 197), se dictó auto de enjuiciamiento.
Segundo. Itinerario en primera instancia
- Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución número 8), del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 260), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se absolvió a Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales J. G. P.
- El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 291) contra la aludida sentencia, la cual se concedió mediante Resolución número 9, del dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 298), y se elevó a la Sala
Tercero. Itinerario en segunda instancia
- Llevada a cabo la audiencia de apelación de sentencia (foja 319), se dio cuenta de que no se admitió ningún medio de prueba para ser
- La Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el dos de abril de dos mil diecinueve, emitió sentencia (foja 323) y confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales J. G. P.
- Notificada la sentencia emitida por la Sala Superior, el representante de la legalidad interpuso recurso de casación (foja 349) contra la sentencia de Mediante Resolución número 14 (foja 367), del veintidós de abril de dos mil diecinueve, se concedió el recurso.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
- Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, conforme se advierte del decreto del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 53 del cuaderno de casación). Así, a través del auto de calificación del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 55), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, únicamente por las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal
- Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del veintinueve de octubre de dos mil veinte (foja 63), se señaló el veinticinco de noviembre de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación.
- Por su parte, la señora fiscal suprema de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal presentó su requerimiento escrito (foja 68), mediante el cual opinó que se declare fundado el recurso de casación interpuesto el señor fiscal.
- Llegada la fecha de audiencia de casación, esta se realizó a través del sistema de videoconferencia, con la presencia de la representante del Ministerio Público, conforme se tiene del acta de Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, en los términos que a continuación se consignan, así como darle lectura, en la audiencia programada el día de la fecha.
Quinto. Motivo casacional
Conforme se establece en el fundamento jurídico séptimo del auto de calificación del recurso de casación, y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 2: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad” y 4: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor“ del artículo 429 del Código Procesal Penal. Específicamente, el objeto de la presente casación es el de efectuar el análisis jurídico para determinar si se habrían quebrantado las garantías constitucionales de carácter procesal y la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales (por deficiencias en la motivación externa-justificación de premisas), pues no se habría efectuado una adecuada valoración de los medios de prueba, como los certificados médico-legales y los informes psicológicos practicados a la agraviada, así como la declaración de la menor, en atención a los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación
Los fundamentos planteados por el señor fiscal en su recurso de casación (foja 312) son los siguientes:- La Sala Penal de Apelaciones, al absolver al imputado Tito Amando Rivas Rojas, inaplicó los Acuerdos Plenarios signados con los números 2-2005/CJ-116, 1-2011/CJ-116 y 4-2015/CJ-116, vinculados a la evaluación de la sindicación de la víctima, el certificado médico-legal y el informe psicológico.
- La Sala Penal de Apelaciones erró al considerar que la sindicación de la menor agraviada y la declaración de Judith Pedregal Araujo, madre de la menor agraviada, no son congruentes, pese a encontrarse
- La Sala Penal de Apelaciones inaplicó lo previsto en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, por cuanto no se ofrecieron medios de prueba en segunda instancia; no obstante, la Sala desvirtuó las declaraciones prestadas en juicio oral (declaración de la menor agraviada), pese a que no podía darle valor diferente ni a la prueba testimonial ni a la prueba
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Falta de motivación de resoluciones judiciales
- Valoración individual e integral de los medios de prueba De acuerdo con el artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal: “El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás”. De esta manera, se establece un criterio metodológico de validación, interpretación y valoración de la información incorporada mediante la actuación probatoria. Primero, el juez debe examinar individualmente los medios de prueba. Luego, debe proceder a evaluarlos integralmente. La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado3. Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba.
IV. Vinculación entre el hecho traumático y sus consecuencias en el transcurso del tiempo
Decimotercero. El Acuerdo Plenario número 2-2016/CJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, en su fundamento vigesimosexto, identifica, conforme al estado de la ciencia, dos tipos básicos de daño psicológico:- Daño agudo o lesiones psíquicas, que se caracterizarían por la posibilidad de que puedan remitir con el paso del tiempo, el apoyo social o un tratamiento terapéutico Las lesiones psíquicas más frecuentes son los trastornos adaptativos (caracterizados por un estado de ánimo depresivo o ansioso), el trastorno por estrés agudo o el trastorno por estrés postraumático.
- Daño crónico o secuelas psíquicas, que se caracterizarían por la estabilidad del daño, persistiendo en la persona de forma crónica, a modo de cicatrices psicológicas, no remitiendo con el paso del tiempo ni con un tratamiento adecuado. Las secuelas psíquicas más frecuentes son las modificaciones permanentes de la
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- Hechos materia de imputación
- Se atribuye al encausado Tito Amando Rivas Rojas haber ultrajado sexualmente a la menor identificada con las iniciales J. G. P. (08), en febrero de dos mil trece, en el caserío de Palca, distrito de Sancos, provincia de Lucanas, Ayacucho, en circunstancias en que la menor se quedó al cuidado de su tía Ana y el procesado, por una emergencia de salud de su progenitora, Judith Nélida Pedregal Araujo, quien viajó a la ciudad de Ica para ser operada.
- Es así que, aprovechando ese contexto, el encausado llevó en varias oportunidades a la menor a la chacra, donde tendía un costal en el suelo, se bajaba el pantalón y recostándose sobre ella la ultrajaba sexualmente, por vía vaginal, y al concluir le rozaba las partes íntimas con las manos; finalmente, la amenazaba para que no cuente lo ocurrido.
- El encausado también aprovechó que la menor lo visitaba para que le enseñe sus tareas, la llevó a un cuarto con libros, donde le bajó el pantalón hasta las rodillas y echándose encima de la menor volvió a ultrajarla y a amenazarla para que no revele lo acontecido o sería peor para ella. Las agresiones sexuales se repitieron en varias oportunidades y en diferentes escenarios, y se realizaron por vía vaginal y anal; el encausado usó el miembro viril y las manos, siempre bajo la amenaza de hacerle más daño si revelaba las
VI. Valoración probatoria en las sentencias de mérito, en delitos de violación sexual de menor de edad
Decimoquinto. Ahora bien, en primera instancia, el encausado Tito Amando Rivas Rojas fue absuelto por el delito de violación sexual, dicha sentencia fue impugnada y la Sala Superior confirmó la absolución del encausado por el referido delito. Corresponde, entonces, determinar si lo expresado en la sentencia de vista se encuentra amparado con argumentos sólidos que permitan confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, verificar que se valoraron acabadamente los medios de prueba, desde primera instancia.Decimosexto. En efecto, en la sentencia de primera instancia, Judith Nélida Pedregal Araujo, madre de la menor agraviada, señaló que el acusado, su cuñado Tito Amando Rivas Rojas, abusaba de su hija cuando ella se fue a Ica para una operación y que, según le contó la menor, aprovechaba que estad iba a la chacra y que acudía a casa del acusado para que le enseñara sus tareas. Sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado desestimó tal declaración y señaló que:Dichas versiones [declaración de Judith Nélida Araujo, la madre de la menor] no guardan relación con lo explicado por el perito médico legista Francisco Rubén Brizuela Pow Sang, que expidió el certificado médico legal N.° 0005427-VSL, practicado a la menor de iniciales G. P. K. J., […] que en sus conclusiones hace referencia al desgarro himeneal fue mínimo, porque teóricamente hay una luz himeneal de 0.5 centímetros, y si haber habido penetración el desgarro o las lesiones hubiese sido mucho mayor que pudo haber dado un desgarro poniendo en contacto la vagina con el ano; por lo que, hay un desgarro himeneal mínimo porque no guarda relación con un desgarro por una agresión sexual. […]. De tal manera este Colegiado, según dicha pericia la menor agraviada tenía 8 años, no pudo haber soportado una agresión sexual, por ende, queda desvanecido la imputación de violación sexual por vía vaginal. Pero respecto a la vía anal sobre supuesto hecho con el hecho u otro similar es menester tener presente que la menor agraviada no sindicó haber sufrido tal hecho y por tal objeto similar, por lo que, es una incertidumbre de cómo y quien sufrió tal agravio de la menor [sic].- Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la correlación que se establece entre la declaración señalada y el resultado del examen médico legal es incorrecta, pues la declaración puede ser considerada como un elemento corroborativo de la materialidad del delito –que da cuenta de un desgarro himeneal mínimo–. Este resultado evidencia un hecho material y no excluyente expresado por la madre, sobre la existencia de una probable agresión sexual – entendida en toda su amplitud–, que no se restringe a un desgarro
- Por otro lado, el a quo no tuvo en cuenta que en la acusación fiscal no solo se señaló penetración –con el miembro viril– tanto por vía vaginal como anal; además, se señaló que el acusado empleaba sus manos. Sin embargo, con relación a esta modalidad de agresión –con las manos–, el Juzgado señaló que la menor no sindicó haber sufrido tal hecho; afirmación que es errónea, pues la menor señala, con sus propias palabras, que el encausado le habría agarrado su “vagina y su potito” poniéndole el dedo.
- Tampoco se valoró adecuadamente las conclusiones del aludido certificado médico legal, en el sentido de que la menor presenta signos de actos contra natura El Juzgado de primera instancia no valoró correctamente las declaraciones de la menor, quien en su declaración referencial, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, señaló en presencia del representante del Ministerio Público, al ser interrogada respecto al acusado (señor Tito) “¿Este señor metió su pene en tu vagina?”, dijo: “Sí”, “¿Este señor Tito te agarró con su mano tu vagina y potito?”, la menor respondió: “Sí me agarró”, “¿Cómo te agarró con su mano?”, dijo “Me puso su dedo”. Así también en declaración referencial del dieciséis de julio de dos mil trece, con presencia del representante de la legalidad, la menor señaló: “Su pene me metió en mi vagina […] me agarró con su mano, me manoseaba toda mi vagina […] me bajó mi pantalón, él también se bajaba su pene me metió a mi vagina […]”; en juicio oral del dos de agosto de dos mil dieciocho, la menor dijo que: “Le baja el pantalón, el acusado también se baja el pantalón y violentada sexualmente […] abusó en varias oportunidades” (sic).
- Estas declaraciones de la menor no fueron contrastadas acabadamente por el juzgador, en particular con el Certificado Médico Legal número 005427-VLS, del primero de agosto de dos mil Este medio de prueba, suscrito por el médico legista Francisco Rubén Brizuela Pow Sang, señala como conclusiones las siguientes: “1. Desgarro himeneal mínimo. 2. Signos de acto contranatura de naturaleza antigua. 3. No lesiones físicas genitales, paragenitales ni extragenitales”. Tan solo se limitó a argumentar que, si el desgarro himeneal fue mínimo, no existiría violación, y dejó sin respuesta lo concerniente a la conclusión de los signos de acto contra natura.
- J. K. J., emitido por el médico legista Francisco Rubén Pow Sang, el informe psicológico N.° 130-2013-MIMP/PNCVF/MC-/FMCL, y la Pericia Psicológica N.° 008792-2015, solo bajo el argumento que tales exámenes se habrían practicado luego de un año de los hechos denunciados. En cuanto a este agravio, debemos destacar que los medios probatorios, en este caso, partiendo por vincular sistemáticamente la imputación fáctica, y los medios probatorios, en el cual fueron admitidos, valorados y actuados, durante la audiencia de juicio oral, así se advierte de los actuados [sic].
- Ausencia de incredibilidad subjetiva: no se tuvo en consideración que la noticia criminal se produjo cuando la menor se lo contó a sus amigas del colegio y a su profesor –como se tiene de la acusación fiscal–, fue así como la madre de la menor agraviada se enteró de los hechos y, al preguntársele, ella lo confirmó y sindicó al acusado Tito Rivas como el autor del delito de violación. De acuerdo con esta forma de evidenciarse la noticia criminal, esta se exteriorizó espontáneamente por parte de la menor y no existiría ningún contraindicio que denote animosidad en la sindicación.
- Verosimilitud, esto es, que la versión de la menor se encontraría corroborada con material probatorio. Al respecto, y de acuerdo con lo manifestado en fundamentos precedentes, no se efectuó una adecuada valoración del Certificado Médico Legal número 005427-VLS –ratificado en juicio oral–, en el que se determina desgarro himeneal mínimo, signos de actos contra natura antiguo, y la Pericia Psicológica número 08792-2015-PSC –ratificada en juicio oral–, en la que se concluye que la menor presenta afectación Si bien existe el Certificado Médico Legal número 000504-VSL, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, que señala como conclusiones: “1. Área genital: No presenta signos de desfloración himeneal. 2. Área anal: no presenta signos de actos contranatura [sic]”, suscrito–y ratificado en juicio oral– por el médico legista Fredy Donato Antonio Llerena; el Juzgado no contrastó estos resultados divergentes del primer certificado médico legal citado, pues consideró que fueron realizados en momentos diferentes, por facultativos diferentes y con la posibilidad de que, igualmente, medien circunstancias distintas; diferencias que pueden ser esclarecidas mediante la actuación probatoria necesaria. Respecto a dicho certificado médico legal se señaló lo siguiente:
- Persistencia en la incriminación, sobre este último criterio no se valoró la declaración de la agraviada a lo largo del proceso –nivel preliminar y juicio oral–; para descartarla, en la sentencia de primera instancia solo se señaló que “la versión de la menor agraviada no es consistente, menos está corroborado [sic]”, sin explicar las razones que llevaron a tal conclusión.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:- DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista (número 13) del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 323), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que absolvió al encausado Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P.; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista.
- ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y ORDENARON que se lleve a cabo nuevo juicio oral por otro órgano judicial y, en su día, de mediar recurso de apelación, por otro Colegiado
- DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas, y se publique en la página web del Poder
- MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen para que proceda conforme a ley y se archive el cuaderno de casación en esta Suprema Hágase saber.