CASACIÓN N.° 719-2019/ AYACUCHO: Valoración probatoria en delitos de violación sexual de menor de edad

SENTENCIA DE CASACIÓN N.° 719-2019/ AYACUCHOLima, quince de diciembre de dos mil veinteVISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista (número 13) del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 323), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que absolvió al encausado Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P.; con lo demás que al respecto contiene.Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.FUNDAMENTOS DE HECHOPrimero. Itinerario del proceso en etapa intermediaLa Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas-Puquio formuló acusación fiscal, subsanada con posterioridad (fojas 1 y 77 del cuaderno de debates, respectivamente), en contra de Tito Amando Rivas Rojas, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173, numeral 1, del Código Penal), en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P, y solicitó la pena de cadena perpetua, así como S/ 10 000 (diez mil soles) de reparación civil a favor de la agraviada. Realizado el control de acusación, mediante Resolución número 14, del quince de noviembre de dos mil diecisiete (foja 197), se dictó auto de enjuiciamiento.
Segundo. Itinerario en primera instancia
  • Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución número 8), del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 260), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se absolvió a Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales J. G. P.
  • El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 291) contra la aludida sentencia, la cual se concedió mediante Resolución número 9, del dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 298), y se elevó a la Sala
Tercero. Itinerario en segunda instancia
  • Llevada a cabo la audiencia de apelación de sentencia (foja 319), se dio cuenta de que no se admitió ningún medio de prueba para ser
  • La Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el dos de abril de dos mil diecinueve, emitió sentencia (foja 323) y confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales J. G. P.
  • Notificada la sentencia emitida por la Sala Superior, el representante de la legalidad interpuso recurso de casación (foja 349) contra la sentencia de Mediante Resolución número 14 (foja 367), del veintidós de abril de dos mil diecinueve, se concedió el recurso.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
  • Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, conforme se advierte del decreto del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 53 del cuaderno de casación). Así, a través del auto de calificación del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 55), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, únicamente por las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal
  • Instruidas  las   partes   procesales   de   la   admisión   del   recurso   de casación, mediante decreto del veintinueve de octubre de dos mil veinte (foja 63), se señaló el veinticinco de noviembre de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación.
  • Por su parte, la señora fiscal suprema de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal presentó su requerimiento escrito (foja 68), mediante el cual opinó que se declare fundado el recurso de casación interpuesto el señor fiscal.
  • Llegada la fecha de audiencia de casación, esta se realizó a través del sistema de videoconferencia, con la presencia de la representante del Ministerio Público, conforme se tiene del acta de Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, en los términos que a continuación se consignan, así como darle lectura, en la audiencia programada el día de la fecha.
Quinto. Motivo casacional
Conforme se establece en el fundamento jurídico séptimo del auto de calificación del recurso de casación, y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 2: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad” y 4: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor“ del artículo 429 del Código Procesal Penal. Específicamente, el objeto de la presente casación es el de efectuar  el  análisis  jurídico  para  determinar  si  se  habrían  quebrantado las garantías constitucionales de carácter procesal y la debida motivación   de   las   resoluciones   jurisdiccionales   (por   deficiencias   en   la motivación externa-justificación de premisas), pues no se habría efectuado una adecuada valoración de los medios de prueba, como los certificados médico-legales y los informes psicológicos practicados a la agraviada, así como la declaración de la menor, en atención a los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación
Los fundamentos planteados por el señor fiscal en su recurso de casación (foja 312) son los siguientes:
  • La Sala Penal de Apelaciones, al absolver al imputado Tito Amando Rivas Rojas, inaplicó los Acuerdos Plenarios signados con los números 2-2005/CJ-116, 1-2011/CJ-116 y 4-2015/CJ-116, vinculados a la evaluación de la sindicación de la víctima, el certificado médico-legal y el informe psicológico.
  • La Sala Penal de Apelaciones erró al considerar que la sindicación de la menor agraviada y la declaración de Judith Pedregal Araujo, madre de la menor agraviada, no son congruentes, pese a encontrarse
  • La Sala Penal de Apelaciones inaplicó lo previsto en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, por cuanto no se ofrecieron medios de prueba en segunda instancia; no obstante, la Sala desvirtuó las declaraciones prestadas en juicio oral (declaración de la menor agraviada), pese a que no podía darle valor diferente ni a la prueba testimonial ni a la prueba
FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Falta de motivación de resoluciones judiciales
Séptimo.  En  reiterada  jurisprudencia1,  la  Corte  Suprema  ha  señalado que  la  motivación  de  las  resoluciones  judiciales  es  la  garantía  que tienen   los   justiciables   y   los   ciudadanos   en   general   frente   a   la arbitrariedad  judicial.  El  debido  proceso  implica  que  las  decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso se encuentre fundado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones   judiciales:   a)   se   aplica   a   todos   los   casos   en   que   se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces    de    las    diversas    instancias,    c)    implica    la    obligación    de fundamentar     jurídica     (fundamentos     de     derecho)     y     fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y d) debe hacerse por escrito. Ahora bien, uno de los estándares que se vulnera en este ámbito es la falta de motivación. Esta se encuentra relacionada con la ausencia absoluta o relativa del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión, es decir, cuando no exista argumentación o esta sea insuficiente para fundamentar la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia.Octavo. La falta de motivación existe también cuando esta sea incompleta, esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, el cual puede comprender la omisión de la evaluación de otros indicios contingentes o de una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, a diferencia de la exigencia cualificada para el caso la ilogicidad en la motivación, en este supuesto, el legislador abarca como motivo casacional tanto la total falta de motivación como la insuficiencia de motivación. Como señala Volk: “El deber de esclarecimiento impone al juez seguir la pista de todos los indicios disponibles y el mandato de valoración omnicomprensiva de la prueba significa que él debe ocuparse acabadamente de la prueba colectada”.Noveno. El vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, esto es, del contenido mismo de lo expuesto por el juzgador en la resolución al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada y no ser producto de una interpretación o del examen probatorio de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad de su texto. Ciertamente, la evaluación de una sentencia de vista revocatoria ha de realizarse examinando si la decisión cuestionada ha controvertido suficiente y razonablemente la decisión de primera instancia, venida en grado. Como fuera, la autosuficiencia en la determinación del defecto en la motivación se funda en la posibilidad de control, vía recurso de casación.II.      Sana crítica y valoración de testimonio de menores de edadDécimo. Conforme al numeral 1 del artículo 158 del Código Procesal Penal, en la valoración de la prueba, el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. De manera reiterativa, en el artículo 393.2 se señala que: “La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos”. En ese sentido, mediante la sana crítica racional, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria de los medios de prueba, en particular las declaraciones testimoniales. Al tratarse del testimonio de menores de edad, han de estimarse con especial cuidado sus circunstancias y condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell –o en su defecto, la declaración de la víctima con las garantías de ley–, como escenario calificado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante se debe considerar su edad y grado de desarrollo psicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, su personalidad.
  • Valoración individual e integral de los medios de prueba De acuerdo con el artículo 393, numeral 2, del Código Procesal Penal: “El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a  examinarlas  individualmente  y  luego  conjuntamente  con  las  demás”.  De esta manera, se establece un criterio metodológico de validación, interpretación y valoración de la información incorporada mediante la actuación probatoria. Primero, el juez debe examinar individualmente los medios    de                             prueba.       Luego,       debe       proceder             a                  evaluarlos integralmente. La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual,      debe     hacerse íntegramente,    es               decir, no   puede  ser fragmentado3.  Por  otro   lado,  la  valoración  conjunta  de  la   prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba.
Decimosegundo. En la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha de realizar un examen global o integral; es decir, la confrontación entre todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto del objeto del proceso4. Se trata de un criterio metodológico racional y progresivo de evaluación de todos los medios de prueba, considerados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como fueron postulados y fijados.
IV.               Vinculación entre el hecho traumático y sus consecuencias en el transcurso del tiempo
Decimotercero. El Acuerdo Plenario número 2-2016/CJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, en su fundamento vigesimosexto, identifica, conforme al estado de la ciencia, dos tipos básicos de daño psicológico:
  1. Daño agudo o lesiones psíquicas, que se caracterizarían por la posibilidad de que puedan remitir con el paso del tiempo, el apoyo social o un tratamiento terapéutico Las lesiones psíquicas más frecuentes son los trastornos adaptativos (caracterizados por un estado de ánimo depresivo o ansioso), el trastorno por estrés agudo o el trastorno por estrés postraumático.
  2. Daño crónico o secuelas psíquicas, que se caracterizarían por la estabilidad del daño, persistiendo en la persona de forma crónica, a modo de cicatrices psicológicas, no remitiendo con el paso del tiempo ni con un tratamiento adecuado. Las secuelas psíquicas más frecuentes son las modificaciones permanentes de la
Por otro lado, en el fundamento trigésimo primero del aludido acuerdo plenario se señala que:De acuerdo a la Guía para Determinar la Afectación Psicológica, esta comprende:    “Signos    y    síntomas    que    presenta    el    individuo    como consecuencia del evento violento, que para ser valorados dependen de su tipo de personalidad, estrategias de afrontamiento, autopercepción, madurez, experiencias personales, cultura, habilidades sociales, capacidad de resiliencia, percepción del entorno, entre otras, pudiendo estas interferir de forma pasajera o permanente en una, algunas o todas las áreas de su funcionamiento psicosocial (personal, pareja, familiar, sexual, social, laboral y/o académica)”.Así, se evidencia que los daños psicológicos no se expresan necesaria ni inmediatamente después de producido el hecho traumático, sino que pueden tardar meses o incluso hasta años, por tanto, no existe un tiempo determinado para establecer la lesión psicológica que puede causar en la víctima, así como tampoco para exteriorizarla o manifestarla.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
  1. Hechos materia de imputación
Decimocuarto. De acuerdo con el requerimiento de acusación (foja 1 del cuaderno de debate), los hechos son los siguientes:
  • Se atribuye al encausado Tito Amando Rivas Rojas haber ultrajado sexualmente a la menor identificada con las iniciales J. G. P. (08), en febrero de dos mil trece, en el caserío de Palca, distrito de Sancos, provincia de Lucanas, Ayacucho, en circunstancias en que la menor se quedó al cuidado de su tía Ana y el procesado, por una emergencia de salud de su progenitora, Judith Nélida Pedregal Araujo, quien viajó a la ciudad de Ica para ser operada.
  • Es así que, aprovechando ese contexto, el encausado llevó en varias oportunidades a la menor a la chacra, donde tendía un costal en el suelo, se bajaba el pantalón y recostándose sobre ella la ultrajaba sexualmente, por vía vaginal, y al concluir le rozaba las partes íntimas con las manos; finalmente, la amenazaba para que no cuente lo ocurrido.
  • El encausado también aprovechó que la menor lo visitaba para que le enseñe sus tareas, la llevó a un cuarto con libros, donde le bajó el pantalón hasta las rodillas y echándose encima de la menor volvió a ultrajarla y a amenazarla para que no revele lo acontecido o sería peor para ella. Las agresiones sexuales se repitieron en varias oportunidades y en diferentes escenarios, y se realizaron por vía vaginal y anal; el encausado usó el miembro viril y las manos, siempre bajo la amenaza de hacerle más daño si revelaba las
VI.                Valoración probatoria en las sentencias de mérito, en delitos de violación sexual de menor de edad
Decimoquinto. Ahora bien, en primera instancia, el encausado Tito Amando Rivas Rojas fue absuelto por el delito de violación sexual, dicha sentencia fue impugnada y la Sala Superior confirmó la absolución del encausado por el referido delito. Corresponde, entonces, determinar si lo expresado en la sentencia de vista se encuentra amparado con argumentos sólidos que permitan confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, verificar que se valoraron acabadamente los medios de prueba, desde primera instancia.Decimosexto. En efecto, en la sentencia de primera instancia, Judith Nélida Pedregal Araujo, madre de la menor agraviada, señaló que el acusado, su cuñado Tito Amando Rivas Rojas, abusaba de su hija cuando ella se fue a Ica para una operación y que, según le contó la menor, aprovechaba que estad iba a la chacra y que acudía a casa del acusado para que le enseñara sus tareas. Sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado desestimó tal declaración y señaló que:Dichas versiones [declaración de Judith Nélida Araujo, la madre de la menor] no guardan relación con lo explicado por el perito médico legista Francisco Rubén Brizuela Pow Sang, que expidió el certificado médico legal N.° 0005427-VSL, practicado a la menor de iniciales G. P. K. J., […] que en sus conclusiones hace referencia al desgarro himeneal fue mínimo, porque teóricamente hay una luz himeneal de 0.5 centímetros, y si haber habido penetración el desgarro o las lesiones hubiese sido mucho mayor que pudo haber dado un desgarro poniendo en contacto la vagina con el ano; por lo que, hay un desgarro himeneal mínimo porque no guarda relación con un desgarro por una agresión sexual. […]. De tal manera este Colegiado, según dicha pericia la menor agraviada tenía 8 años, no pudo haber soportado una agresión sexual, por ende, queda desvanecido la imputación de violación sexual por vía vaginal. Pero respecto a la vía anal sobre supuesto hecho con el hecho u otro similar es menester tener presente que la menor agraviada no sindicó haber sufrido tal hecho y por tal objeto similar, por lo que, es una incertidumbre de cómo y quien sufrió tal agravio de la menor [sic].
  • Al respecto, esta Sala Suprema advierte que la correlación que se establece entre la declaración señalada y el resultado del examen médico legal es incorrecta, pues la declaración puede ser considerada como un elemento corroborativo de la materialidad del delito –que da cuenta de un desgarro himeneal mínimo–. Este resultado evidencia un hecho material y no excluyente expresado por la madre, sobre la existencia de una probable agresión sexual – entendida en toda su amplitud–, que no se restringe a un desgarro
  • Por otro lado, el a quo no tuvo en cuenta que en la acusación fiscal no solo se señaló penetración –con el miembro viril– tanto por vía vaginal como anal; además, se señaló que el acusado empleaba sus manos. Sin embargo, con relación a esta modalidad de agresión –con las manos–, el Juzgado señaló que la menor no sindicó haber sufrido tal hecho; afirmación que es errónea, pues la menor señala, con sus propias palabras, que el encausado le habría agarrado su “vagina y su potito” poniéndole el dedo.
  • Tampoco se valoró adecuadamente las conclusiones del aludido certificado médico legal, en el sentido de que la menor presenta signos de actos contra natura El Juzgado de primera instancia no valoró correctamente las declaraciones de la menor, quien en su declaración referencial, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, señaló en presencia del representante del Ministerio Público, al ser interrogada respecto al acusado (señor Tito) “¿Este señor metió su pene en tu vagina?”, dijo: “Sí”, “¿Este señor Tito te agarró con su mano tu vagina y potito?”, la menor respondió: “Sí me agarró”, “¿Cómo te agarró con su mano?, dijo “Me puso su dedo”. Así también en declaración referencial del dieciséis de julio de dos mil trece, con presencia del representante de la legalidad, la menor señaló: “Su pene me metió en mi vagina […] me agarró con su mano, me manoseaba toda mi vagina […] me bajó mi pantalón, él también se bajaba su pene me metió a mi vagina […]”; en juicio oral del dos de agosto de dos mil dieciocho, la menor dijo que: “Le baja el pantalón, el acusado también se baja el pantalón y violentada sexualmente […] abusó en varias oportunidades” (sic).
  • Estas declaraciones de la menor no fueron contrastadas acabadamente por el juzgador, en particular con el Certificado Médico Legal número 005427-VLS, del primero de agosto de dos mil Este medio de prueba, suscrito por el médico legista Francisco Rubén Brizuela Pow Sang, señala como conclusiones las siguientes: “1. Desgarro himeneal mínimo. 2. Signos de acto contranatura de naturaleza antigua. 3. No lesiones físicas genitales, paragenitales ni extragenitales”. Tan solo se limitó a argumentar que, si el desgarro himeneal fue mínimo, no existiría violación, y dejó sin respuesta lo concerniente a la conclusión de los signos de acto contra natura.
Decimoséptimo. Esta motivación deficiente no fue advertida por la Sala Superior, que señaló lo siguiente:Respecto a la declaración de Judith Nélida Araujo, en el sentido que existiría una argumentación incongruente al concluir, el Colegiado que dicha testimonial no guarda relación con lo explicado por el médico legista Francisco Rubén Pow Sang, en el certificado médico legal N.° 0005427-VLS, practicada a la menor de iniciales G. P. K. J., en el sentido que el desgarro himeneal mínimo no guarda relación con un desgarro por agresión sexual de una menor de 8 años de edad. […]. La interpretación de dicho médico legista, y por consiguiente del Juez, es coherente en el sentido de que sería imposible biológicamente que haya existido violación sexual vía vaginal, por consiguiente se desvirtúa la imputación fáctica invocada por el fiscal, y que sirvió de sustento para el requerimiento acusatorio, en el que supuestamente, la menor agraviada había sido objeto de abuso sexual, vía vaginal, por lo que debe desestimarse el extremo de agravio [sic].Sobre ese particular, esta Sala Suprema estima que la Sala Superior tan solo se limitó a reproducir en parte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, sin agregar ni desarrollar argumentación para descartar la materialidad del delito, en particular lo que se relaciona con una posible agresión sexual por vía anal, que también forma parte del objeto del proceso.Decimoctavo. Otro fundamento que se advierte en la sentencia de primera instancia es el siguiente:El perito psicólogo Rene Ronald Chilpa Soto, señala que conforme a la pericia psicológica N.° 08792-2015-PSC, que emitió la menor agraviada en cámara Gesell denotaba malestar emotivo, lagrimea y posteriormente llora, leve tensión y ansiedad, los dedos de las manos los mueve, se tapa su rostro, sus ojos; la niña tiene una inteligencia normal y a la fecha de evaluación la menor tenía 11 años, así que concluyó que la menor presenta afectaciones emocionales compatibles a experiencia sexual negativa. Aclara que no puede confundir los términos de veracidad con credibilidad, la veracidad lo hace el que vio el hecho punible y el testimonio de credibilidad no se hace desde hace dos años porque son peritajes altamente cuestionables. Dicho peritaje denota que efectivamente sufrió daños psicológicos, empero dicha pericia no se actuó oportunamente así como no lo vincula a la fecha de los hechos imputados [sic].Con relación a la afirmación de la desvinculación entre la pericia psicológica, cuando la menor tenía la edad de once años, con los hechos materia de imputación, cuando la menor tenía ocho años, es de señalar que la misma no se corresponde con el estado de la ciencia. La manifestación de los daños psicológicos en la línea de tiempo, asociados a la agresión debe ser ponderada de manera amplia. Lo que el Juzgado pretendería es que las secuelas del daño psicológico se manifiesten o exterioricen inmediatamente después de ocurrido el hecho –violación sexual–, valoración que es errada, pues las lesiones psicológicas pueden expresarse mucho tiempo después del factor traumático y ser permanentes en el tiempo. Por lo demás, no se evidenció que se haya formulado una hipótesis de defensa alternativa que dé cuenta de que entre la fecha en que se habría producido la agresión sexual imputada al absuelto y la fecha del examen psicológico se haya producido una agresión sexual atribuible a otra persona.Decimonoveno. Al respecto, la Sala Superior señaló lo siguiente:Con relación a la valoración de la prueba pericial, la parte recurrente manifiesta que no se habría valorado coherente, las pericias psicológicas consistentes en el informe sicológico N.° 130-2013-MIMP/PNCVF/MC-/FMCL, practicada a la menor agraviada de iniciales K. J. G. P., de fecha doce de agosto de dos mil trece, la misma que concluye con afectación emocional compatible a experiencia sexual negativa, de igual forma, el protocolo de pericia psicológica N.° 000516-2013-PSC, el cual se concluye que no existe afectación emocional compatible con los hechos materia de la investigación, y el análisis del Protocolo de Pericia Psicológica N.° 008792- 2015, la misma que concluye presencia de afectación emocional compatible a experiencia sexual negativa y el examen del perito psicológico Rene Ronal Chilpa Soto. Respecto a estos agravios, es importante destacar que el Colegiado advierte que carece de fundamentos para ser estimados, por cuanto, no ofrece interpretación que, según la posición de la parte impugnante, sería la correcta, igualmente, tratándose del cuestionamiento a la valoración de la prueba pericial, el impugnante   ha   debido   precisar   y   justificar   cuál   es   el   supuesto   de excepción que habilita el control de la prueba personal, esto es, que ha tenido que indicar si se trata de una transgresión de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia, del conocimiento científico, en tal sentido debe ser desestimado el agravio invocado por la parte recurrente. Asimismo debemos agregar que conforme al certificado médico legal N.° 00504-VLS, de fecha 31 de mayo de 2013, la menor agraviada no presenta signos de desfloración himeneal, mucho menos de acto contranatura, medio de prueba que fue corroborado con el protocolo de pericia psicológica N.° 00516-2013-PSC, de fecha 04 de junio de 2013, de sus conclusiones se extraen que no se evidencia indicadores de afectación emocional compatibles a hechos materia de investigación lo que nos hace colegir que a través de los medios de prueba enunciados, la menor, la supuesta fecha de los hechos 29 de mayo de 2013, se encontraba integra en su indemnidad sexual. […] En relación al supuesto agravio, en el sentido que el A quo indicó hechos no probados en el proceso al indicarse en la sentencia apelada que no se advierte la presencia de una vinculación de los hechos materia de imputación con las conclusiones del certificado médico legal N.° 0005427-Vls practicada a la menor de iniciales
  1. J. K. J., emitido por el médico legista Francisco Rubén Pow Sang, el informe psicológico   N.°   130-2013-MIMP/PNCVF/MC-/FMCL,   y   la   Pericia Psicológica N.° 008792-2015, solo bajo el argumento que tales exámenes se habrían practicado luego de un año de los hechos denunciados. En cuanto a este agravio, debemos destacar que los medios probatorios, en este caso, partiendo por vincular sistemáticamente la imputación fáctica, y los medios probatorios, en el cual fueron admitidos, valorados y actuados, durante la audiencia de juicio oral, así se advierte de los actuados [sic].
La Sala Superior no advirtió el defecto de la motivación de la sentencia venida en grado; no dio respuesta alguna sobre el cuestionamiento en relación a que al expedirse la sentencia de primera instancia no valoró correctamente la Pericia Psicológica número 008792-2015 –ratificada en juicio    oral–,    que    señalaba    que    la    menor    presentaba    afectación emocional;  la  Sala  Superior  tan  solo  se  limitó  a  mencionar  que  de  los medios de prueba, a la fecha del veintinueve de mayo de dos mil trece, se encontraba indemne sexualmente.Vigésimo. Respecto a la declaración de la menor agraviada, en la sentencia de primera instancia, con relación a los criterios del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, se señaló lo siguiente:Las  pruebas  actuadas  en  juicio,  la  versión  de  la  menor  agraviada  no  es consistente, menos está corroborado ya que las pericias médicas son contradictorias y de fechas divergentes entre sí, ya que el primero que señala la indemnidad es del treinta y uno de mayo de dos mil trece y el otro señala que hay desgarro himeneal mínimo es del primero de agosto de dos mil catorce, es decir, practicado después de un año y dos meses aproximadamente. De otro lado, también se debe tener en cuenta que conforme al fundamento diez del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, de fecha treinta de septiembre de 2005, […] que en tal sentido, del análisis técnico lógico jurídico realizado respecto a la incriminación efectuada por la agraviada y apreciándose con el rigor correspondiente, se concluye que esta no se encuentra revestida de los requisitos expuestos, cuestión valorativa a que arriba este Juzgado en el presente caso en concreto. En tal sentido, al no haberse corroborado una sindicación con las otras pruebas idóneo (testigo y documentales), tal imputación no observa sensatez con las garantías de certeza que se precisa; por tanto no resulta verosímil para enervar la presunción de inocencia del que goza el acusado, puesto que la incriminación que realizó la agraviada en contra del acusado no ha sido sólida ni coherente menos permanente; asimismo, en autos no existe medios de prueba idóneo que releve el principio constitucional de inocencia del que goza el acusado. En tal sentido, si bien existe en la menor desgarro himeneal mínimo según el perito Francisco Rubén Brizuela Pow Sang no es por la penetración sexual, por ende la versión de la menor queda descartada [sic].En la sentencia de primera instancia se valoró defectuosamente cada uno de los criterios del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, pues no se tomó en cuenta lo siguiente:
  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: no se tuvo en consideración que la noticia criminal se produjo cuando la menor se lo contó a sus amigas del colegio y a su profesor –como se tiene de la acusación fiscal–, fue así como la madre de la menor agraviada se enteró de los hechos y, al preguntársele, ella lo confirmó y sindicó al acusado Tito Rivas como el autor del delito de violación. De acuerdo con esta forma de evidenciarse la noticia criminal, esta se exteriorizó espontáneamente por parte de la menor y no existiría ningún contraindicio que denote animosidad en la sindicación.
  2. Verosimilitud, esto es, que la versión de la menor se encontraría corroborada con material probatorio. Al respecto, y de acuerdo con lo manifestado en fundamentos precedentes, no se efectuó una adecuada valoración del Certificado Médico Legal número 005427-VLS –ratificado en juicio oral–, en el que se determina desgarro himeneal mínimo, signos de actos contra natura antiguo, y la Pericia Psicológica  número  08792-2015-PSC  –ratificada  en  juicio  oral–, en la que se concluye que la menor presenta afectación Si bien existe el Certificado Médico Legal número 000504-VSL, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, que señala como  conclusiones:  “1.  Área  genital:  No  presenta  signos  de  desfloración himeneal. 2. Área anal: no presenta signos de actos contranatura [sic]”, suscrito–y ratificado en juicio oral– por el médico legista Fredy Donato Antonio Llerena; el Juzgado no contrastó estos resultados divergentes del primer certificado médico legal citado, pues consideró que fueron realizados en momentos diferentes, por facultativos diferentes y con la posibilidad de que, igualmente, medien circunstancias distintas; diferencias que pueden ser esclarecidas mediante la actuación probatoria necesaria. Respecto a dicho certificado médico legal se señaló lo siguiente:
El Oficio N.° 756-2016, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis […] a través del cual la Unidad de Medicina Legal de Puquio, remite CD-R conteniendo fotos tomadas a la menor agraviada y guarda relación al certificado médico legal N.° 000504-VSL, del treinta y uno de mayo de dos mil trece, realizado por el médico legista Fredy Donato Antonio Llerena, y conforme lo sostuvo el Ministerio Público evidencia que la menor agraviada habría sufrido un acto de violación sexual, por lo que es el caso remitir los actuados pertinentes al Ministerio Público de turno para el ejercicio de sus funciones respecto al citado galeno que evacuó el certificado médico legal y tomó las vistas fotográficas aparentemente no guardaría relación con el certificado médico y las fotos, máxime si el Ministerio Público señala que las fotografías podría dilucidar el acto contranatura y vaginal [sic].En ese sentido, en la parte resolutiva del fallo, el Juzgado Colegiado dispuso remitir copias al Ministerio Público, con relación a la actuación funcional del médico legista, doctor Fredy Donato Antonio Llerena; esto es, no habría otorgado credibilidad al Certificado Médico Legal número 000504-VSL, del treinta y uno de mayo de dos mil trece. Por otro lado, sobre Pericia Psicológica número 000516-2013-PSC, del tres de junio de dos mil trece, se señala  como  conclusión:  “No  se  evidencian  indicadores  de  afectación emocional compatibles a hechos materia de investigación […]”; sin embargo, esta pericia no fue ratificada en juicio oral.
  1. Persistencia en la incriminación, sobre este último criterio no se valoró la declaración de la agraviada a lo largo del proceso –nivel preliminar y  juicio  oral–;  para  descartarla,  en  la  sentencia  de  primera instancia solo se señaló que “la versión de la menor agraviada no es consistente, menos está corroborado [sic]”, sin explicar las razones que llevaron a tal conclusión.
Vigesimoprimero. Este defecto en la motivación tampoco fue advertido por el Colegiado Superior, pues respecto a las declaraciones de la agraviada, confrontadas con los criterios del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, se refirió lo siguiente:En relación al agravio invocado por a la parte impugnante, en el sentido que,  el  juez  habría  inaplicado  la  jurisprudencia  vinculante  […]  Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, […]. En cuanto a este extremo apelado, debemos señalar que no se cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005, puesto que, a través de la secuela del proceso, se ha probado que la declaración de la agraviada carece de verosimilitud, y esto fue enervado con los medios de prueba que se actuaron en la etapa de  juicio  oral,  así  tenemos  que  al  ser  examinado  el  perito  médico  legista Francisco Rubén Pow Sang, concluyó sobre la imposibilidad de consumación del acto vejatorio por vía vaginal, y en cuanto a la desfloración anal, si bien es cierto se concluye que existe desfloración, esta no ha sido probado en juicio respecto a la vinculación del imputado con relación a la imputación fáctica que su sustento para el requerimiento acusatorio, pues se advierte así mismo de la declaración de la agraviada en juicio, que su relato no fue consistente y menos quedó corroborado con las pericias médicas [sic].La Sala Superior tampoco valoró la declaración de la agraviada de acuerdo con los criterios del Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116. Tan solo se limitó a mencionar que: “[A] través de la secuela del proceso, se ha probado que la declaración de la agraviada carece de verosimilitud”, sin contrastar cada una de las declaraciones de la agraviada y si estas incurren en contradicciones relevantes; por el contrario, optó por confirmar la sentencia de primera instancia y señaló la declaración del perito médico legista Francisco Rubén Pow  Sang,  en  juicio  oral,  esto  es,  que  en  el  Certificado  número 005427-VLS se estableció desfloración anal, pero que esto no vincula  al  encausado  al  hecho;  no  obstante,  nuevamente,  no  se dieron razones para arribar a tal conclusión.Vigesimosegundo. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde casar la decisión venida en grado, de acuerdo con las causales previstas en los incisos 2–inobservancia de los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116– y 4 –motivación insuficiente– del artículo 429 del Código Procesal Penal, lo que es causal de nulidad absoluta en ambas sentencias;  asimismo, resulta necesario  que se lleve a cabo  un nuevo juicio oral por otro Colegiado de Juzgado Penal, para que adopte una decisión debidamente motivada que considere los fundamentos precedentes.
DECISIÓN
Por  estos  fundamentos,  los  señores  jueces  supremos  integrantes  de  la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
  1. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista (número 13) del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 323), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que absolvió al encausado Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P.; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista.
  2. ACTUANDO  COMO   SEDE   DE   INSTANCIA,   DECLARARON   NULA   la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y ORDENARON que se lleve a cabo nuevo juicio oral por otro órgano judicial y, en su día, de mediar recurso de apelación, por otro Colegiado
  3. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada mediante el sistema de videoconferencia y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas, y se publique en la página web del Poder
  4. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen para que proceda conforme a ley y se archive el cuaderno de casación en esta Suprema Hágase saber.
S. S.
 SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
AMFN/lul

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