Un caso en el que no opera la fuerza vinculante del convenio colectivo | CASACIÓN LABORAL N.º 50220-2022 JUNIN  

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Solución al caso concreto

Cuarto. En el presente caso, el demandante pide el reintegro de remuneraciones en cumplimiento del convenio colectivo del año dos mil doce, suscrito entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú – Regional Centro y del Informe CBHN N.° 001- 2012, de fecha seis de septiembre de dos mil doce, emitido en mérito al convenio colectivo antes citado.

Por su parte, la demandada niega la pretensión demandada, señalando en la cláusula novena del convenio colectivo de dos mil doce se determinó la obligación de constituir una comisión bipartita que tenga como objetivo evaluar e identificar a aquellos trabajadores permanentes que percibían una remuneración por debajo del promedio salarial de cada categoría laboral, tras lo cual se emitiría el informe correspondiente y que según indica la obligación no era la de ejecutar la nivelación y homologación de remuneraciones sino solo la de constituir un órgano paritario que evaluara dicha posibilidad, más aún si en el informe efectuado solo se ha precisado a los trabajadores que perciben remuneraciones inferiores pero no se ha indicado si los mismos han sido sujetos a la evaluación del cumplimiento de determinados requisitos.

De lo expresado se observa que no se encuentra en debate el alcance del citado convenio respecto al actor; sino, establecer si lo acordado en su cláusula novena, genera la nivelación remunerativa pretendida con el carácter permanente.

Quinto. En ese sentido, de la revisión de los actuados en el presente proceso, se tiene la convención colectiva de trabajo del año dos mil doce, de fojas cincuenta a cincuenta y cuatro, que en su cláusula novena señala:

“NOVENO: HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL

ELECTROCENTRO S.A., conviene con la REPRESENTACIÓN SINDICAL, en conformar una Comisión bipartita empresa – SUTESA, integradas por dos representantes del Gremio Sindical y la Empresa, a fin de evaluar y determinar a los trabajadores permanentes que perciben una remuneración por debajo del promedio salarial de cada categoría o grupo ocupacional (Auxiliar, Técnico, Profesional y otros).

Dicha comisión bipartita en el periodo de 30 días calendarios a partir de su designación, emitirá un informe a Electrocentro S.A., para que la Administración inicie el trámite y/o gestión que sea conveniente ante las instancias correspondientes, con la finalidad de implementar su aplicación en el presente año, la Homologación y Nivelación Salarial de los trabajadores afectos

Para lo cual se tendrá en cuenta los años de servicios, capacitación, responsabilidad y otros aspectos de conformidad a las normas legales vigentes; así como no tener procesos judiciales en contra de la Empresa por los mismos conceptos de nivelación, homologación y/o incremento de remuneraciones.”

De la revisión de la citada cláusula, se advierte que el compromiso que asumió la demandada era de: i) Conformar una comisión bipartita, a fin de identificar a trabajadores que tengan una remuneración por debajo al promedio salarial de cada categoría o grupo ocupacional (auxiliar, técnico, profesional y otros), luego del cual emitirá un informe a la empresa Electrocentro Sociedad Anónima; y, ii) La administración, una vez recibido el informe, iniciaría el trámite ante las instancias correspondientes con la finalidad de implementar en el año dos mil doce la homologación y nivelación de aquellos trabajadores que ganaban por debajo del promedio, considerando para ello diversos factores (capacitación, años de servicio, responsabilidad y otros); por consiguiente, no fluye que en dicha cláusula se establezcan aumentos determinados o específicos para cada trabajador.

Sexto. En cumplimiento de lo acordado por las partes, se formó una comisión bipartita, la cual sostuvo reuniones de trabajo, identificando inicialmente a los trabajadores que venían percibiendo remuneraciones por debajo del promedio salarial, grupo de trabajo que emitió el Informe CBHN N° 001- 2012 de fecha seis septiembre de dos mil doce, de fojas cuarenta a cuarenta y nueve, documento que brinda los resultados obtenidos por la comisión respecto a la identificación de los trabajadores que perciben una remuneración por debajo del promedio salarial, y si bien en las conclusiones se logra identificar las remuneraciones máximas y mínimas de los trabajadores, la existencia de diferencias entre trabajadores de un mismo grupo ocupacional y cargos, en dicho informe se expresa que esto constituye una primera etapa.

En tal contexto, este informe no constituye un acuerdo sobre aumentos de haberes; sino más bien un comunicado de la comisión a la Gerencia Regional de la demandada que es la que finalmente iniciará los trámites y/o gestiones que sean necesarios ante las instancias correspondientes, con la finalidad de implementar en el año dos mil doce los montos en calidad de aumento para cada trabajador.

Séptimo. Asimismo, es pertinente indicar que conforme al artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, “ La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”; por lo que, de la redacción del referido convenio no se estableció una “obligación de dar” sino una “obligación de hacer”, pues conforme se ha indicado en la cláusula novena del convenio colectivo de dos mil doce, no se estableció específicamente los montos por concepto de aumentos o incrementos para cada trabajador; tampoco en el Informe CBHN N.° 001- 2012, ya que no podría establecerse monto alguno sin considerar los parámetros de años de servicios, capacitación, responsabilidad y otros aspectos de conformidad a las normas legales vigentes, a lo cual se añade que tampoco de verifica que se haya iniciado los trámites y/o gestiones necesarios ante las instancias correspondientes, con la finalidad de implementar la propuesta concreta de incremento remunerativo; siendo que durante el proceso no se ha admitido ni actuado medio probatorio alguno que acredite dichos criterios de evaluación y gestiones de implementación.

Octavo. Por lo tanto, el presente colegiado supremo no comparte el razonamiento realizado por las instancias de mérito para conceder la nivelación de remuneraciones en base al convenio colectivo del año dos mil doce, advirtiéndose la infracción normativa del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, deviniendo en fundado el recurso de casación.

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