Tribunal de Sunafil establece dejar sin efecto multa por no remitir la información solicitada, cuando el primer requerimiento no fue respondido por la empresa inspeccionada | Resolución N° 738-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

FUNDAMENTOS DESTACADOS:  6.20 Finalmente, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante, no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante. 6.21 Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección. 6.22 Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información— siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado. 6.23 En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así,  en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que el inspector evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo No 003- 2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto. 6.24 De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos: “a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido). 6.25 Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1 Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción: 
N°                    Materia                        Conducta infractora               Tipificación legal y calificación 
1       Labor inspectiva                      El sujeto inspeccionado no remitió la documentación solicitadael día 25 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT  MUY GRAVE 
 7.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HORIZONTE SERVICIOS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución y en ejercicio del voto dirimente del señor presidente de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, conforme al numeral 111.1 del artículo 111 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo No 004-2019-JUS. SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por no remitir la documentación solicitada con fecha 04 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por no remitir la documentación solicitada con fecha 25 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.CUARTO. – Notificar la presente resolución a HORIZONTE SERVICIOS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFILDESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ
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