TC: Trabajador que ejerció huelga ilegal no acumula dicho tiempo para el record vacacional | Jurisprudencia Laboral
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
9. En la cuestionada Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 202111 que, revocando la Resolución 3, de fecha 18 de diciembre de 2020, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de vacaciones y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos, se señaló que en el decurso del proceso habían quedado consentidos los siguientes hechos: primero, la fecha de ingreso del demandante, ocurrido el 10 de setiembre de 2009; segundo, la existencia de una huelga, ocurrida entre el 22 de marzo al 15 de junio de 2016, en la cual participó el demandante; tercero, dicha huelga fue declarada ilegal, conforme a la Resolución Directoral General 87-2016/MPTE/2/1.4; y cuarto, el demandante, para el periodo vacacional analizado, no alcanzó el récord de 260 días de labor efectiva.
10. Respecto de ello, se precisó que la regulación de las vacaciones se establece en el Decreto Legislativo 713 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 012-92-TR, que señalan los requisitos, y otros aspectos medulares, para el otorgamiento de dicho derecho y que este se encuentra condicionado, de acuerdo con el artículo 10, inciso a del Decreto Legislativo 713: Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, deberán haber realizado labor efectiva por lo menos 260 días en dicho período; sin embargo, en el caso de autos, el demandante, durante el año calendario correspondiente al periodo vacacional 2015-2016 no logró acumular los 260 días requeridos (hecho consentido), por lo que no podía otorgársele el derecho a 30 días de descanso vacacional y, en tal virtud, tampoco le resultaba aplicable el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, que regula el reconocimiento de la indemnización vacacional.
11. Asimismo, se sustentó la razón por la cual no se entendía –como pretende el a quo–, como era que el Convenio 52 regula todos los aspectos relacionados al otorgamiento de vacaciones, fundamentalmente, porque era una norma enunciativa que recogía de manera general el reconocimiento de un derecho, de allí que la alegada «omisión» en la regulación sobre quiénes se encontrarían excluidos del derecho al goce de vacaciones por no alcanzar los 260 días de labor efectiva, no solo desborda la propia regulación que sobre vacaciones recoge este instrumento internacional, sino que lo contradice abiertamente, pues la regulación sobre los requisitos, condiciones y demás aspectos para el otorgamiento de este derecho habían sido delegados a cada Estado por la propia OIT. Además, en el fundamento noveno se sustentó la razón por la cual tampoco resultaba aplicable lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR.
12. Por otro lado, se indicó que no se compartía el razonamiento esgrimido por el a quo respecto a que «no existe limitación e impedimento alguno en la norma en contra de la acumulación de los días efectivamente laborados para efectos de que no se pierda el derecho al disfrute vacacional (…) debe continuarse dicho cómputo en la fecha en que el accionante se incorporó a su centro de trabajo al dar por finalizada la huelga antes mencionada», ello fundamentalmente por dos razones: i) el propio artículo 11 del Decreto Legislativo 713 establece la forma de cómputo de este récord vacacional; y ii) la posibilidad de acumular y/o reducir periodos vacacionales, así como la oportunidad del goce del descanso físico vacacional, no puede servir de «sustento» para modificar la forma de cómputo del récord vacacional; agregando que las exigencias de la norma jurídica que regula el descanso vacacional debían ser indefectiblemente cumplidas en sus propios términos.
13. De ello, se determinó que los argumentos jurídicos esgrimidos por la defensa técnica del actor no podían servir de sustento para amparar las pretensiones postuladas (remuneración por el descanso físico vacacional «adquirido», más la indemnización vacacional por el no otorgamiento oportuno de este), pues su reclamo se daba sobre la base de una errónea interpretación de las normas jurídicas que regulaban las vacaciones. Asimismo, se enfatizó que los argumentos esbozados otorgaban una respuesta jurisdiccional debida y suficiente a las alegaciones de ambas partes en sus escritos postulatorios, así como en el decurso de la audiencia única; dejando constancia que la sentencia se había expedido en mérito de lo actuado y con plena observancia de las garantías que integraban el debido proceso formal y material. Además, se expresó que se había realizado una valoración minuciosa de la totalidad del bagaje probatorio existente en autos; empero, que en la sentencia únicamente se expresaban las valoraciones esenciales y determinantes que sustentaban esta decisión judicial.
14. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no vulnera los derechos alegados por el demandante, pues el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha expuesto adecuadamente las razones de su decisión, al analizar los fundamentos de la sentencia apelada y concluir que no se cumplieron las exigencias establecidas en el Decreto Legislativo 713, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.