TC: ¿Tribunales administrativos o colegiados sancionadores pueden aplicar control difuso? | EXP. N. º 01940-2024-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

20. En efecto, del contenido de los fundamentos expuestos en la Resolución 026-2021-PLENO-JNJ, este Colegiado advierte que, los emplazados a fin de justificar la inaplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 237-A, de la Ley 27444, han efectuado un control difuso de constitucionalidad de dicha norma. En dicho sentido, establecieron que dicho dispositivo legal no resultaba aplicable al caso del recurrente, en tanto que, el procedimiento disciplinario seguido en su contra versaba sobre actos de corrupción de funcionarios, por lo que, correspondía privilegiar, sobre cualquier otro derecho, el principio de lucha contra la corrupción, el mismo que se encuentra recogido en los artículos 39 y 41 de la Constitución. Es más, la propia JNJ al emitir pronunciamiento en otro procedimiento disciplinario (Resolución 066-2022-PLENO-JNJ16 , del 23 de mayo de 2022), hizo alusión al criterio establecido en el caso del actor, en los siguientes términos:

16. Se tiene presente que en un caso anterior el Pleno de la JNJ se apartó del texto normativo que regula la caducidad administrativa antes mencionada, lo qué ocurrió al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por el magistrado destituido en el PD 005-2016-CNM, debido a que dicho procedimiento disciplinario versaba sobre un acto de corrupción dónde el destituido solicitó dinero a una alcaldesa que fue vacada de su cargo, para interceder y/o promover que esta obtuviera una decisión favorable ante el JNE, por lo que a la aplicación del texto literal de la norma de caducidad debía primar el principio de lucha contra la corrupción, recogido en los artículos 39 y 41 de la Constitución.

21. Este Tribunal ha señalado que, el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (artículo 138). El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho17. De ahí que conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica de aplicación directa, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable.

22. En este escenario, este Colegiado debe precisar que, el control difuso de constitucionalidad es una facultad que, acorde a la Constitución, atañe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, la competencia está claramente otorgada a los órganos judiciales.

23. En el presente caso, aunque la JNJ es un órgano constitucionalmente autónomo, a cargo del nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales, dicha condición no es equiparable a la de un juez o Tribunal jurisdiccional. Por lo que, la emplazada no ostenta la facultad para ejercer control difuso en los procedimientos administrativos a su cargo e inaplicar una norma con rango legal que se encuentre vigente.

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