TC repone a trabajadora despedida por vulneración del derecho a la lactancia/CAS N° 04105-2019-PA/TC

El derecho a la especial protección de la madre trabajadora
  1. En la Sentencia 01272-2017-PA/TC, publicada el 7 de marzo de 2019, este Tribunal desarrolló profusamente un caso relativo al goce del periodo de lactancia de una madre trabajadora. Se ha dicho que el derecho a gozar el permiso de lactancia no se encuentra enumerado en la Constitución, lo cual no quiere decir que carezca de sustento constitucional.
  2. En ese sentido, el permiso por lactancia es un derecho vinculado a otros derechos expresamente reconocidos constitucionalmente, que adquiere especial relevancia debido a los diversos principios que la Constitución prevé con respecto al trato preferente hacia la madre, la madre trabajadora y la familia. Al respecto, se puntualizó que nuestra Constitución reconoce el derecho a la salud, que comprende la dimensión reproductiva, así como la salud del medio familiar (artículo 7); asimismo, se reiteró que la decisión de ser madre, junto con otras manifestaciones vinculadas a la libertad o autodeterminación reproductiva, está protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución.
  3. Además, en la sentencia emitida en el Expediente 01272-2017-PA/TC, este Tribunal ha expresado que lo que se busca a través de los derechos como la licencia por embarazo y por lactancia no solo es proteger el derecho a la igualdad y a la salud de las mujeres, así como el derecho a la salud del niño o niña, sino que no haya conflicto entre las responsabilidades propias de su naturaleza biológica y las profesionales (fundamento 22)
  4. También se ha destacado que el artículo 4 de la Constitución establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, a la madre y a la familia, y que, además, dispone la promoción de la paternidad y maternidad responsables (artículo 6), así como el deber del Estado de brindar atención prioritaria al trabajo, y de manera específica, protección especial a la madre que trabaja (artículo 23). En similar sentido, el artículo 24.1.d de la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por las Naciones Unidas y ratificada por el Perú), establece que los estados partes deben «[a]segurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres».
  5. También se determinó que si bien la Constitución no detalla qué nivel de protección debe garantizarse a las madres, es claro que el legislador, considerando la existencia de los derechos ya señalados y cumpliendo el deber de especial protección fijado por el constituyente, tiene el deber de prever mecanismos que garanticen a la gestante poder llevar a término el embarazo en condiciones adecuadas; y, a la madre, la recuperación de su condición física pregestacional y la adecuada atención y protección del recién nacido.
  6. Para este Tribunal queda claro que las madres trabajadoras son sujetos de especial protección constitucional, y que tienen garantizado, como mínimo, el descanso pre y postnatal, así como el derecho a gozar de un permiso por lactancia. Se ha precisado además que la titularidad de este derecho no corresponde a la mujer en cuanto tal, sino solo en la medida que haya concebido, y resulta exigible precisamente desde ese momento.
  7. Por ende, el derecho a gozar del permiso por lactancia, cuya amplitud y condiciones fueron normadas por la Ley 27591 –ley que otorga permiso por lactancia materna–, como consecuencia de la exigencia constitucional de protección a la madre trabajadora gestante, constituye un mecanismo tendiente a garantizar la salud de la madre, la del menor y a afianzar el vínculo materno filial. Asimismo, permite armonizar las responsabilidades propias de la naturaleza biológica con las de índole laboral.
  8. En el contexto descrito, el Tribunal concluyó que el derecho a gozar del derecho por lactancia constituye, claramente, un contenido implícito de los derechos a la salud reproductiva y a la salud del medio familiar, que se encuentra reforzado por la especial protección reconocida por la Constitución a la madre trabajadora. Análisis de la controversia
  9. La recurrente alega que no se le renovó su contrato CAS no obstante que la municipalidad emplazada conocía del nacimiento de su hija, quien fue inscrita en EsSalud por su asistenta social, y venía gozando de permiso por lactancia. Sostiene que la emplazada utilizó el término del plazo del contrato CAS para encubrir un despido discriminatorio, motivado por su condición de madre trabajadora, que venía gozando de permiso de una hora por lactancia.
  10. Al respecto, en los actuados obra la Carta 660-2018/MDV-GA-SGRH, de fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 8), mediante la cual la municipalidad demandada comunica a la recurrente “[…] LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO de prestación de servicios CAS que su persona mantiene con esta entidad edil; asimismo, se comunica que el periodo de prestación termina el 30 DE NOVIEMBRE DE 2018”.
  11. Ahora bien, con relación a lo afirmado por la demandante, esto es, que su despido está directamente relacionado con su condición de madre que venía gozando de permiso diario por lactancia, este Tribunal advierte que la entidad emplazada no ha negado que la actora venía gozando de dicho derecho. Al contrario, dicha situación es reconocida por esta, y sirve de sustento para que mediante la Resolución Directoral 205-2018/MDV-GA, de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 73), declare fundado el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Carta 660- 2018/MDV-GA-SGRH, bajo la consideración de que, “conforme lo dispone la norma en el artículo 6° de la Ley N° 30709 que prohíbe la Discriminación remunerativa entre varones y mujeres, por lo que queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en periodo de lactancia, por consiguiente es de manifestar que la administrada le asiste el derecho invocado y es de plena aplicación la norma antes señaladas” (sic).
  12. Mediante la citada Resolución Directoral 205-2018/MDV-GA la municipalidad demandada resolvió dejar sin efecto la referida carta y ordenó la renovación del contrato CAS de la actora. Sin embargo, la demandante en su recurso de apelación ha manifestado lo siguiente: “[…] si bien es cierto la Municipalidad demandada dejó sin efecto la carta de no renovación del contrato de prestación de servicios CAS mediante Resolución Directoral 205-2018/MDV-GA, en virtud a que la demandante tenía la condición de madre trabajadora, la demandada nunca realizó ningún acto posterior a esa comunicación para reponerme a mi puesto de trabajo, esto es suscribir un contrato de renovación o un mandato administrativo para continuar laborando, ya que como he manifestado me apersoné a las oficinas de la demandada y no me atendieron señalando que la persona que debía atender no se encontraba porque no se me podía atender […]. Solo sería efectiva la Directoral 205-2018/MDV-GA, que dejó sin efecto la no renovación del contrato administrativo de servicios, con la suscripción de otro contrato CAS, lo que nunca sucedió, señalando los funcionarios de la entidad edil que no tenían conocimiento de dicho documento y por lo tanto no podían reincorporarme a mi puesto habitual de trabajo”.
  13. Dicho argumento ha sido reiterado por la demandante en su recurso de agravio constitucional, en tanto que la entidad emplazada en el trámite del presente proceso no ha objetado tal afirmación, ni tampoco en los actuados obra algún medio probatorio que acredite que la recurrente efectivamente haya sido repuesta en su centro laboral o, en todo caso, alguna comunicación remitida instándola a reincorporarse.
  14. Siendo ello así, si bien la demandada dispuso dejar sin efecto la carta de renovación del contrato CAS, en los hechos no cumplió con reponer a la demandante en su puesto de trabajo, por lo que debe entenderse que su despido por no renovación del contrato CAS se mantiene vigente incluso a la fecha.
  15. En dicho sentido, conforme se desprende de los actuados, la entidad emplazada no demostró que la no renovación del contrato laboral de la recurrente se haya producido por la comisión de alguna falta grave o la extinción de la necesidad institucional de los servicios prestados por la recurrente. Tal situación evidencia que la demandada no renovó el contrato de la actora únicamente por razones vinculadas a su condición de madre lactante, circunstancia que conduce a concluir que se produjo un despido nulo.
  16. Por ello, en el presente caso se debe tutelar los derechos al trabajo y a la igualdad, así como el derecho a no ser discriminado, por lo que corresponde reponer a la demandante en su puesto de trabajo el equivalente al tiempo de protección que la ley brinda a la mujer en este caso, por el periodo de lactancia interrumpido (conforme se desprende de fojas 7, el menor contaba con 8 meses cuando la recurrente fue despedida), es decir, por 4 meses, sujeta a un contrato laboral de las mismas características a las que tuvo al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,HA RESUELTO
  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por la vulneración del derecho al trabajo de la demandante y a no ser discriminada en el ámbito laboral.
  2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Ventanilla que reponga a doña Evelyn Jussie Coveñas Cuya como trabajadora en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, por el tiempo de protección que la ley brinda a la mujer, en este caso, en periodo de lactancia que fue interrumpido, específicamente, por 4 meses, bajo un contrato laboral de las mismas características a las que tuvo al momento de su cese.
Publíquese y notifíquese

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