TC ordena pago de pensión de viudez a varón en el Decreto Ley 20530 | EXP. N.° 01895-2021-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. Sobre la base de lo expuesto, al examinar el artículo 32 del Decreto Ley 20530 se advierte meridianamente que el supuesto de hecho es bastante claro: se trata del fallecimiento de un trabajador o trabajadora afiliado al régimen de la seguridad social que ha efectuado las correspondientes aportaciones, y del derecho de su cónyuge o conviviente a obtener pensión de viudez. No obstante, el legislador ha establecido un tratamiento legislativo significativamente dispar entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos, respecto de lo cual es necesario verificar si responde o no a motivaciones objetivas y razonables. 20. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que el del varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio el varón debe estar incapacitado para subsistir por sí mismo (ergo, podría entenderse que se excluiría a aquellos viudos con discapacidad cuya situación no sea óbice para generar su propia subsistencia); 2) puede obtener pensión de viudez aun cuando cuente con otra pensión o ingresos, mientras que al varón se le exige carecer de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión; y 3) puede obtener pensión de viudez aun cuando esté amparada por algún sistema de seguridad social; en cambio al varón se le exige que no debe contar con tal seguro social para acceder a la pensión de viudez. 21. Así, aun cuando los viudos estén en idéntica situación fáctica al de las viudas (fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de viudez a favor de estos les será reconocido o denegado en función al cumplimiento de estas tres (3) condiciones, mientras que a las segundas no se les impone esta exigencia.
  2. Es evidente entonces que el único elemento diferenciador de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que, evidentemente, no resulta justificada. Siendo así, esta regulación no supera el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porque la decisión legislativa presenta un grado de intensidad grave en el principio-derecho de igualdad, ya que la diferenciación, que era válida hace cinco décadas, se ha convertido hoy en una discriminación por razón de sexo contraria al orden constitucional, que tiene como consecuencia hacer más gravoso al varón que a la mujer el acceso a una pensión de viudez. Se vulnera, así el “derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, establecido en el artículo 10 de la Constitución.
  3. Así, aun cuando los viudos estén en idéntica situación fáctica al de las viudas (fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de viudez a favor de estos les será reconocido o denegado en función al cumplimiento de estas tres (3) condiciones, mientras que a las segundas no se les impone esta exigencia.
  4. Es evidente entonces que el único elemento diferenciador de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que, evidentemente, no resulta justificada. Siendo así, esta regulación no supera el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porque la decisión legislativa presenta un grado de intensidad grave en el principio-derecho de igualdad, ya que la diferenciación, que era válida hace cinco décadas, se ha convertido hoy en una discriminación por razón de sexo contraria al orden constitucional, que tiene como consecuencia hacer más gravoso al varón que a la mujer el acceso a una pensión de viudez. Se vulnera, así el “derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”, establecido en el artículo 10 de la Constitución.

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