TC multa abogada con 5 URP por presentar 3 certificados médicos como medio de prueba que no generan credibilidad | EXP. N.° 01693-2021-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. El accionante presenta además el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 7), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IVEsSalud- Huancayo le diagnostica que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada con 65 % de incapacidad permanente parcial y en el que se precisa que la fecha de inicio de las enfermedades es el 14 de noviembre de 1997. Sin embargo, es de ver que en el certificado médico de fecha 14 de noviembre de 1997 solo se le diagnosticó neumoconiosis y no hipoacusia neurosensorial moderada.
  1. A su vez, la Historia Clínica (ff. 73 a 83) en la que se sustenta el Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010, contiene un Informe de Evaluación Médica de fecha 20 de setiembre de 2010, en el que se precisa que padece de: neumoconiosis 60 % e hipoacusia neurosensorial bilateral 5 %, así como un Informe de Resultados de la Tomografía Espiral Multicorte, de fecha 16 de agosto de 2010, y un Informe de Resultados de la Radiografía del Tórax, de fecha 13 de agosto de 2010; sin embargo, no adjunta los exámenes auxiliares correspondientes, indispensables para elaborar los citados informes de resultados.
  1. De lo expuesto, se concluye que el Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 7), presentado por el accionante carece de valor probatorio al contravenir el precedente establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 2, de la sentencia recaída en el Expediente 00799-214- PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
  1. Cabe señalar que el accionante, en el presente proceso de amparo, adjunta el Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 7) en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IVEsSalud-Huancayo le diagnostica que padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada, con 65 % de incapacidad permanente parcial. Sin embargo, de lo expuesto por la Sala Civil de Huancayo, en el proceso de amparo seguido en el Expediente 1409-2015, que se pronuncia sobre los tres certificados presentados por el accionante, que no le generan credibilidad, se advierte que según el Certificado Médico de fecha 5 de mayo de 2012, padecería de 55 % de incapacidad; lo cual resulta evidentemente contradictorio, y resta total credibilidad al Certificado Médico de fecha 22 de setiembre de 2010, pues no es posible que en el año 2010 padezca de una incapacidad de 65 % y en el año 2012, esto es, dos años después, conforme al Certificado Médico de fecha 5 de mayo de 2012, su incapacidad se vea reducida a 55 %, teniendo en consideración que la neumoconiosis es una enfermedad crónica, incurable y progresiva.
  1. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que corresponde que la presente controversia sea discernida en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
  1. En autos se advierte que el actor ha presentado tres certificados médicos que al ser observados no generan credibilidad, como se señala en el fundamento 14 ut supra, por lo que se ha incurrido en conducta temeraria en el presente proceso, razón por la que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y además que no debe actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.
  1. Por ello, este Tribunal estima que corresponde imponer la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a la abogada doña Betty Sulluchuco Quispe, con Registro de Colegiatura CAJ 3742 y la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) para el demandante don Lucio Paitán Gonzales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
  1. IMPONER la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a la abogada doña Betty Sulluchuco Quispe, con Registro de Colegiatura CAJ 3742 y la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) para el demandante don Lucio Paitán Gonzales. 
  1. OFICIAR a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al Ilustre Colegio de Abogados de Junín, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones.
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