TC: Los jueces deben realizar la revisión periódica (cada seis (6) meses) de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron la prisión preventiva | EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC

A. Sobre la necesidad de revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una prisión preventiva, de conformidad con el estándar de provisionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
151. Es preciso mencionar que, no obstante que se haya advertido y fundamentado debidamente la concurrencia de los tres presupuestos procesales para proceder al dictado de la prisión preventiva establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, no debe dejar de considerarse la posibilidad de que alguno de dichos presupuestos pierda su vigencia en el transcurso del plazo impuesto. Por ello, en la eventualidad que ello ocurra, supondría que la propia medida de carácter provisional pierda sustento jurídico y, por tanto, debiera dejarse sin efecto.
152. Así, existe la posibilidad de que, dado el transcurso del tiempo, el plazo que inicialmente fue razonable devenga arbitrario, al cambiar las condiciones por las cuales se dispuso la detención. Este control del plazo razonable de duración de la medida es coherente con la naturaleza procesal de la prisión preventiva, pues al ser una medida provisional, se encuentra sometida a la máxima rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación está siempre sujeta a la estabilidad o a los presupuestos iniciales en virtud de los cuales se adoptó la medida, por lo que es posible que, si estos sufren modificación, la medida sea variada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01609-2004-HC/TC, fundamento 2).
153. Considerando la naturaleza gravosa de la prisión preventiva, este control de la duración razonable de la medida permite sostener que existe un deber de revisión periódica de esta, a fin de verificar la subsistencia de las condiciones que dieron lugar a su dictado.
154. Ahora bien, el artículo 283 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.-
El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.
La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. [Resaltado y subrayado agregados].
155. Dicha disposición establece que es el imputado el que puede solicitar el cese de la prisión preventiva cuando considere que existen nuevos elementos de convicción que corroboren la no concurrencia de los presupuestos materiales. Es decir, el procesado no está obligado a esperar que culmine el plazo dictaminado como prisión preventiva; puede cuestionar la permanencia de aquellos motivos que fueron el fundamento fáctico y jurídico de su prisión preventiva.
156. Asimismo, corresponde acotar que el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe encontrarse acorde con el principio de proporcionalidad. Ello significa que la detención judicial preventiva se debe dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente se persigue con su dictado (sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC, fundamento 14).
157. No obstante, se observa que la actual norma procesal solo prevé que sea el imputado el que impulse de parte la cesación de prisión preventiva dictada en su contra, y no menciona que el juez de la investigación preparatoria pueda hacerlo de A diferencia del Código Procesal Penal vigente, el anterior Código Procesal Penal de 1991 establecía:
Artículo 135.- Mandato de detención
El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar:
Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.
Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de
Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.
En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio o a petición de parte el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, en cuyo caso el juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del presente Código. [Resaltado y subrayado agregados].
158. Se observa que dicha disposición preveía expresamente la posibilidad de que el juez pueda revocar de oficio el mandato de detención preventiva, y no solo que ello pueda ser impulsado por el Resulta importante resaltar esta diferenciación en la regulación anterior y actual sobre el particular, en la medida en que aquella guarda estrecha relación con un estándar internacional ya establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos años atrás.
159. Sobre el particular, cabe hacer referencia precisamente a lo que estipula la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el deber del Estado de realizar una revisión periódica de la vigencia de los presupuestos que fueron el sustento del dictado de una prisión preventiva, pues establece un estándar de la provisionalidad de dicha medida; y asevera además que le corresponde a los jueces sustentar las razones del mantenimiento de la prisión preventiva, de ser el caso. Al respecto, preceptúa lo siguiente:
El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas cautelares que dictan conforme a su propio ordenamiento. Sin embargo, corresponde a esta Corte valorar si la actuación de tales autoridades se adecuó a los preceptos de la Convención Americana.
(…)
La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional.
Caso Yvon Neptune vs. Haití Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).
La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo
7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable.
[Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187].
La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana:
[…]
c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.
[Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014]. [Resaltado y subrayado agregados].
160. Visto ello, no cabe duda de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado sentado un estándar de revisión periódica de la medida de prisión preventiva, de modo que corresponde a la judicatura nacional competente cumplir con ello. Se advierte además que, tal como lo establece la jurisprudencia precitada, el juez no solo “puede” sino que “debe” realizar dicha revisión periódica sobre la subsistencia de las razones que fundamentaron en su momento la prisión preventiva en un caso concreto, a fin de evitar que no permanezca o se prolongue indebidamente; se trata, pues, no solo de una facultad, sino también de un deber. Ello sin perjuicio de que se mantenga la posibilidad de que el imputado plantee su pedido de revisión en el momento que lo considere.
161. Sobre el particular, es preciso mencionar que las personas privadas de libertad por dictado de prisión preventiva (y que mantienen su calidad de procesadas) no solo están en una relación de sujeción respecto de la administración penitenciaria, sino también respecto del juez penal (en lo que a su restricción de libertad personal se refiere), pues fue este quien determinó que su detención preventiva resultaba necesaria, por lo que, en esa misma lógica, debe ser quien determine, de oficio o a pedido de parte, si las condiciones que motivaron dicha medida aún se mantienen. Después de todo, el órgano jurisdiccional penal competente no solo es responsable de resguardar el debido proceso, sino también de garantizar oportunamente, en un plazo prudente o razonable, los derechos de las partes del proceso; esto con la finalidad de llevar a cabo un trámite prolijo de la causa que tiene a su cargo, y de la cual es responsable en su regularidad (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02534-2019-PHC/TC, fundamento 43).
162. A tal efecto, conviene hacer referencia a algunas regulaciones procesales de carácter penal a nivel comparado, a fin de observar el manejo que se establece con relación a la revisión periódica de la medida de prisión preventiva.
Chile | Código Procesal Penal chileno (Ley N° 19.696)Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficioEn cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6. de este Título.Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. [Resaltado y subrayado agregados]. |
Costa Rica | Código Procesal Penal costarricense (Ley N° 7594)Artículo 253.- Revisión de la prisión preventiva |
Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó.Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior.Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él. [Resaltado y subrayadoagregados]. | |
Venezuela | Código Orgánico Procesal Penal venezolano (Decreto 9.042)Artículo 250.- Examen y RevisiónEl imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. [Resaltado y subrayado agregados]. |
Paraguay | Código Procesal Penal paraguayo (Ley Nº 1286)Artículo 250.- Excarcelación y revisión de medidas cautelares. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva.El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva. [Resaltado y subrayado agregados]. |
Argentina | Código Procesal Penal Federal argentino (Decreto 118/2019) |
Artículo 226.- Revocación o sustituciónEl juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición.La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas.La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas. [Resaltado y subrayado agregados]. | |
Nicaragua | Código Procesal Penal nicaraguense (Ley N.° 406)Artículo 172.- Revisión.El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares mensualmente, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su adopción. Sin embargo, si en la Audiencia Preliminar el acusado no dispuso de abogado defensor, éste podrá solicitar por escrito al juez la sustitución de la medida cautelar antes de la siguiente audiencia, quien resolverá mandando a oír previamente al Ministerio Público. [Resaltado y subrayado agregados]. |
Brasil | Código de Proceso Penal brasileño (Decreto-Ley 3.689)Artículo 316.-El juez podrá, de oficio o a petición de parte, revocar la prisión preventiva si, durante la investigación o proceso, encuentra que no hay razón para que subsista, así como decretarla nuevamente, si concurren razones que justificarlo (traducción web). [Resaltado y subrayado agregados]. |
163. Como se observa, en todos los países mencionados se establece que el juez, de oficio, es competente para revocar los mandatos de prisión preventiva; y, con excepción de Argentina y Brasil, en todos los demás códigos procesales penales se dispone el deber de evaluación de los jueces sobre el mantenimiento de la prisión preventiva en los casos concretos, e incluso establecen un periodo determinado (6 meses, 3 meses y 1 mes) para efectuar dicha revisión.
164. Así, en atención al estándar de provisional definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la experiencia comparada con países de la región, y considerando que la duración base general de la prisión preventiva de conformidad con el artículo 272 del Código Procesal Penal, es de no más de nueve (9) meses [con excepción de procesos complejos, en los que su duración es no más dieciocho (18) meses, y de los procesos de criminalidad organizada, con no más de treinta y seis (36) meses] resulta razonable establecer que el deber de revisión periódica sobre la permanencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva se realice cada seis (6) meses por parte del juez de la investigación preparatoria competente. Y en caso se determine que no se mantienen dichos presupuestos, corresponderá revocar la medida de prisión preventiva inmediatamente.
165. En consecuencia, considerando lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional establece que, en aplicación del control de convencionalidad, los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado. Asimismo, establece que dicha revisión se realice cada seis (6) meses luego de haberse dictado la
IV. Doctrina jurisprudencial vinculante
A partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente sentencia, este Tribunal Constitucional dispone que los estándares y criterios, interamericanos y nacionales, expuestos a lo largo del acápite III, son de obligatorio cumplimiento, pues se configuran como doctrina jurisprudencial vinculante, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional.
V. Exhortación al Congreso de la República para modificación del artículo 283 del Código Procesal Penal
167. Finalmente, en virtud de los fundamentos expuestos en el literal F) de la presente sentencia, este Colegiado exhorta al Congreso de la República a concretar la modificación pertinente del artículo 283 del Código Procesal Penal, a fin de que se explicite normativamente el deber del juez penal de realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva, cada seis (6) meses desde la imposición de la misma.
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