TC: el costo promedio del mercado por copia de cada folio del testimonio de escritura pública es de 10 céntimos, siendo desproporcionado el costo de 12 soles fijado por el Notario | EXP. N.° 00672-2022-PHD/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. Deriva de autos que la emplazada se niega a entregar la documentación solicitada en copias simples, toda vez que, según aduce, el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, no lo permite.
  1. El artículo 2 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, de 26 de junio de 2008, indica que “El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”. Asimismo, el artículo 82 del referido decreto señala: El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles”. Y, el artículo 25 de dicho decreto legislativo refiere: “Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.
  1. Este Tribunal, en el caso específico de los notarios, también ha señalado que, por su calidad de profesionales del Derecho autorizados por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparten la “naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función” (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00301-2004- PHD/TC, fundamento 4).
  1. Del mismo modo, se ha sostenido en la jurisprudencia de este supremo intérprete de la Constitución que, si los pedidos cumplen con el requisito de ser específicos, no debe existir ningún impedimento para el otorgamiento de la información solicitada, siempre y cuando “ésta se trate de información que forme parte de su protocolo y archivo notarial, y que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido” (cfr. Sentencia expedida en el Expediente 04566-2004-PHD/TC, fundamento 3).
  1. Sin perjuicio de lo expuesto, esto no supone que se pueda entregar información que pueda ser considerada de carácter confidencial ni toda aquella respecto de la cual existan restricciones en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  1.  Este Tribunal también aprecia que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, dato no contradicho por el emplazado, el costo por expedición de testimonios de una escritura es de doce soles (S/ 12.00) por folio, monto que es desproporcionado. En efecto, el monto solo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información. Sin embargo, en este caso dicho costo es notoriamente superior al costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio y que asciende, por lo general, a 10 céntimos.
  1. Ahora bien, en la medida en que la presente controversia se ha efectuado una solicitud de acceso a la información pública y no una amparada en las disposiciones de la Ley del Notariado, este Tribunal advierte que los pedidos efectuados deben ser entendidos como de copias simples y no como de copias certificadas, como lo hace ver la parte demandada.
  1. En ese orden de ideas, el Tribunal estima que los pedidos de acceso a la información pública deben ser oportunamente atendidos, previo pago del costo de reproducción, el cual, como se ha señalado, no puede ser desproporcionadamente distinto del precio que ofrece el mercado. El Tribunal nota que, en la presente controversia, el trámite de copias certificadas es más de 100 veces superior al costo promedio de reproducción en el mercado, aspecto que, indudablemente, puede suponer una severa restricción del derecho de acceso a la información pública.
  1. Finalmente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, se debe ordenar el pago de los costos y las costas procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 56 del anterior código). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO  Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho invocado en la medida en que el costo de reproducción resulta desproporcionado al ser notoriamente distinto del precio que ofrece el mercado. Por ello, la parte demandada no deberá cobrar el mismo precio de pedidos de copias certificadas, propias de la función notarial, a los pedidos de copias simples al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exhortándola a establecer costos razonables de reproducción de la información solicitada en estos casos, considerando el precio que ofrece el mercado. 2. ORDENAR a la parte demandada el pago de los costos y las costas procesales.

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