No corresponde declarar la nulidad del acto jurídico si el demandante no acredita la exactitud del inmueble sub litis | CASACION N°1822-2016 HUÁNUCO
RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Analizada la sentencia de vista, se tiene que cuando la Sala Superior, declara infundada la demanda, lo hace en mérito a que para determinar la acreditación de los supuestos previstos por el artículo 219° numerales 3), 4), 7) y 8) del Código Civil, el actor previamente debía acreditar la exactitud del inmueble sublitis, puesto que de los contratos celebrados el 11 de octubre de 2000 y 04 de octubre de 2005, existe discrepancia en cuanto a las áreas, linderos y medias perimétricas que no generan certeza de su existencia en el juzgador, hecho que no puede tenerse como razonamiento incongruente ya que para establecer el derecho de quien lo solicita la pretensión materia de Litis debe estar contenida sobre aspectos certeros como es en el presente caso que la propiedad respecto del cual se celebraron actos jurídicos que se pretende nulificar tenga individualización, lo cual evidentemente no se cumple en el presente caso por lo que el recurso en cuanto a este aspecto debe ser desestimado.” (F. 10)
IMPORTANTE DIFERENCIA
El Código Civil en el inciso 3) del precepto legal acotado, también prevé que el acto jurídico en nulo cuando: su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica, su no factibilidad de realización, mientras que la imposibilidad jurídica supone a su vez, que la relación jurídica no pueda estar dentro del marco legal y jurídico, como cuando las partes recíprocamente adquieren derechos y contraen obligaciones respecto de bienes que no están en comercio o cuyo tráfico está prohibido. (F. 8)
NULIDAD POR FIN ILÍCITO
Cabe anotar que la causal de nulidad por fin ilícito, viene a ser aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo y objetivo, es ilícito por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres y “habrá fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley. (F. 9)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHO | DERECHO | CONCLUSIÓN |
Si bien existen similitudes en las descripciones de los contratos materia de nulidad, como es algunas medidas perimétricas y un colindante, sin embargo existen discrepancias que son notorias, en cuanto al área, además de linderos y medidas perimétricas. | -Artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. | Para establecer el derecho de quien lo solicita, la pretensión materia de Litis debe estar contenida sobre aspectos certeros como es en el presente caso que la propiedad respecto del cual se celebraron actos jurídicos que se pretende nulificar tenga individualización, lo cual evidentemente no se cumple en el presente caso por lo que el recurso en cuanto a este aspecto debe ser desestimado. |
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