Violación al secreto de las comunicaciones | Exp. 01019-2017-PA/TC LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
- El secreto de las comunicaciones en la Constitución 2. La Constitución en el artículo 2, inciso 10, señala lo siguiente:
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
- En ese sentido, la protección otorgada por la Constitución no condiciona la protección a su contenido, y solo será válida la interceptación que cuente con la respectiva autorización judicial. Pretender lo contrario vía una interpretación constitucional, implica desconocer el contenido de la Constitución, así como reformar por la vía de los hechos, la carta fundamental.
- Ciertamente, una conversación puede ser grabada —y por tanto, servir como prueba en un proceso judicial—, cuando las partes que intervienen en ella están de acuerdo en hacerlo, si no ocurre ello, tal grabación es per se, inconstitucional, y no puede ser objeto de convalidación.
- Esta conducta es más grave aún, cuando una conversación es gravada fuera de los supuestos precedentemente señalados y quien realiza la grabación toma conocimiento y difunde hechos que puede afectar la intimidad de cualquiera de los intervinientes en aquella.
- En principio, la intimidad se encuentra protegida por el artículo 2, inciso 7 de la Constitución, y también puede resultar vulnerada cuando una conversación que se desarrolla en un ambiente en el que existe una expectativa de privacidad (no en una vía pública o como consecuencia de un discurso o debate, sino en un ambiente privado como su domicilio, habitación de un hotel, etc.), o que se desarrolla vinculando únicamente a las personas que intervienen en ella (sea de modo verbal o utilizando herramientas tecnológicas), resulta intervenida o interceptada.
- Sin embargo, verificar la afectación del derecho a la intimidad no es un requisito para determinar si el secreto de las comunicaciones también ha resultado afectado, pues la vulneración de este último se producirá siempre que se intervenga una conversación o comunicación sin contar con las autorizaciones respectivas. Por ello, no es de recibo apelar al carácter delictivo de algunas conversaciones privadas (o a razones de interés público o de moral pública), para convalidar la interceptación de comunicaciones hechas al margen de la Constitución.
- La necesidad de la autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, impone al legislador ordinario la obligación de regular el procedimiento para su desarrollo, pues tal atribución no puede ser ejercida de modo discrecional por los jueces penales.
- Ello permite, además, el adecuado control constitucional de la medida dispuesta por el juez, así como de su implementación. Esto es, que se debe verificar no solo si se han cumplido los presupuestos legales para la autorización de las intervenciones, sino que también se debe analizar la legitimidad, necesidad e idoneidad de la medida y establecer mecanismo para evitar el mal uso de la información interceptada (divulgación de información que no está relacionada con la investigación de la que deriva la intervención o que pueda afectar la intimidad de los afectados, entre otras).
- En el presente caso, se alega la presunta afectación de un derecho fundamental, no en un procedimiento judicial ya finalizado, sino contra un procedimiento administrativo en trámite, el cual, por el agotamiento de la vía administrativa, podría devenir en irreparable (artículo 46, inciso 2 del Código Procesal Constitucional). Por ello, este Tribunal considera que podría analizarse el fondo de la controversia.
- No obstante, no se acredita en autos la existencia de la grabación o grabaciones supuestamente intervenidas a la recurrente. Si bien en los actuados se aprecia la denuncia en tal sentido, el análisis de la presunta afectación del derecho invocado no puede ser realizado en abstracto, razón por la que la demanda de autos debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
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