Grupo de empresas: para tener derecho al pago de utilidades debe existir vínculo laboral directo entre la empresa y el trabajador | CASACIÓN LABORAL N.° 01921-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Sexto: Solución al caso concreto

En este caso, la parte demandante (Sindicato de Trabajadores de Pluspetrol) solicita la participación de utilidades de su empleador Pluspetrol Corporation, así como de las otras dos empresas que conforman el consorcio Camisea, integradas por: Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea. El cuestionamiento que efectúan dichas empresas demandadas, básicamente radica en que los trabajadores afiliados a dicho sindicato están solicitando el pago utilidades de empresas para quienes no han prestado servicios directamente, es decir, que no son sus empleadores, pues, únicamente es la empresa Pluspetrol Corporation, en su calidad de operadora, quien contrata a la mano de obra. En efecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo número 892 cuya inaplicación ha sido invocada por la parte demandada, establece lo siguiente: Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada. «Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, en este caso, no es un hecho controvertido que los trabajadores afiliados al Sindicato de Pluspetrol Corporation (parte demandante) forman parte de la planilla de dicha empresa, e inclusive ello se corrobora de las boletas de pago y liquidaciones de participación de utilidades (fojas doscientos noventa a ochocientos cincuenta y cuatro). En ese sentido, dichos trabajadores únicamente tienen derecho a participar en las utilidades que cumplan con la jornada máxima de trabajo a favor de la empresa empleadora, que en este caso es Pluspetrol Corporation, conforme al citado artículo 5 del Decreto Legislativo número 892, que precisamente no ha sido aplicado por el Colegiado Superior.

Séptimo: En ese mismo sentido, el artículo 2 del Decreto Supremo número 009-98-TR, cuya inaplicación, también ha sido invocada por el recurrente como infracción normativa, establece lo siguiente: Artículo 2.- Para establecer si una empresa excede o no de veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce (12). Cuando en un mes varíe el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número mayor. Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0.5. Para estos efectos se consideran trabajadores a aquéllos que hubieran sido contratados directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial. (énfasis agregado).

Octavo: Dicho artículo claramente establece la vinculación laboral que deben tener los trabajadores para efectos de ser acreedores del pago de utilidades, y justamente dicha norma indica que tales trabajadores deben ser contratados directamente por su empresa empleadora, ya sea que dicha contratación sea a plazo indeterminado, o a plazo fijo sujeta a una modalidad (llámese servicio específico u obra, suplencia, temporada, etcétera), o inclusive a tiempo parcial. Y como se insiste, en este caso, los trabajadores afiliados del Sindicato de Pluspetrol Corporation evidentemente no han formado parte de la planilla de las otras dos empresas, cuya participación de utilidades también reclama el Sindicato, esto es, de Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea; sino que aquellos trabajadores afiliados laboran de forma directa para Pluspetrol Corporation, conforme a las boletas de pago antes mencionadas. E inclusive, dicha empresa les ha cancelado la participación de utilidades generadas por la misma a sus trabajadores, conforme a las liquidaciones de participación de utilidades antes citadas. Sin embargo, estos últimos reclaman el pago de utilidades respecto de las otras dos empresas Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea para quienes no han trabajado directamente, lo cual pues, a todas luces infracciona el artículo 2 del Decreto Supremo número 009-98-TR, el cual no ha sido aplicado por el Colegiado Superior.

Noveno: En relación a la segunda infracción normativa por inaplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo número 892, dicha norma prescribe: Precísase que en caso de fusión de empresas, para efectos del cálculo de la participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el período posterior la participación se calculará en función a los estados financieros consolidados.

Décimo: Nótese que la fecha de corte para efectos del pago de participación de utilidades, en caso de fusión de empresas, rige a partir del otorgamiento de escritura pública, conforme al citado artículo 8. Y precisamente en este caso, las empresas Pluspetrol Corporation (PPC) y Pluspetrol Operaciones (POSA) se fusionaron a partir de enero de dos mil seis, sin embargo, es recién en marzo de dos mil seis que se otorgó la Escritura Pública de fusión por absorción. Sin embargo, como bien señala la parte recurrente, el Colegiado Superior, reconoce con efectos retroactivos el derecho de los trabajadores a percibir en el porcentaje de participación que ostentaba Pluspetrol Corporation en mayo de dos mil cinco. Pero lo correcto, de acuerdo al artículo 8 ya citado, es que, en caso de corresponderle el pago de utilidades a los trabajadores, este se calcule desde la fecha de otorgamiento de Escritura Pública de la fusión entre Pluspetrol Operaciones y Pluspetrol Corporation, que data de marzo de dos mil seis, y no así, efectuar el cálculo en base al porcentaje de participación que tenía Pluspetrol Corporation en mayo de 2005; fecha en que precisamente se produjo una escisión de dicha empresa a Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea. Es decir, Pluspetrol Corporation transfirió del 27.2 % que tenía de participación en el Consorcio Camisea, el 25% a Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea, y se quedó únicamente con el 2.2% de participación en dicho consorcio. De ahí que el reparto de utilidades respecto de los trabajadores de Pluspetrol Corporation, ya no se efectúa en base al 27.2% de participación, sino más bien, en base al 2.2% de participación.

Décimo primero: Precisamente este último hecho, referido a la escisión es cuestionado por la parte demandante (Sindicato de trabajadores de Plus Petrol Corporation) pues señala que sería un indicio que acreditaría el fraude, a razón de la denominada teoría objetiva del fraude, la cual se determina por sus resultados o efectos, esto es, la disminución en la participación de utilidades de los trabajadores. Sin embargo, de la revisión de los actuados, y de la exposición oral en la vista de la causa, efectuada por la defensa de la parte demandante, no se evidencia concretamente los actos fraudulentos que las empresas demandadas habrían incurrido. Y es que, los actos de fusión y escisión realizadas por las empresas codemandadas lógicamente tienen respaldo legal en la Ley General de Sociedades y demás normas de Derecho Civil aplicables. No se evidencia que tales actos hayan sido cuestionados en la vía administrativa o judicial. Además, no existe evidencia que las empresas Pluspetrol Corporation Lote 56 y Pluspetrol Camisea sean “empresas fachada o de paja” como alega la parte demandante. No es prohibido por el ordenamiento jurídico peruano que dichas empresas conjuntamente con Pluspetrol Corporation formen un holding o grupo empresarial. Es en todo caso, la parte demandante quien tiene la carga de la prueba de acreditar su dicho, referido al fraude en la constitución de dichas empresas, así como en los actos de fusión y escisión antes descritos; sin embargo, del ofertorio de pruebas del escrito de demanda y subsanación de la misma, que ofrece la parte demandante, ninguno de ellos permite colegir que tales actos societarios serían fraudulentos o contrarios a ley. Décimo segundo: En este caso, como ya se ha indicado, el sindicato de trabajadores de Pluspetrol Corporation solicita el pago de utilidades desde dos mil seis a dos mil doce a las empresas codemandadas Pluspetrol Corporation, Pluspetrol Lote 56 y Pluspetrol Camisea, empresas estas dos últimas, de las cuales los trabajadores afiliados al sindicato, no acreditan relación laboral, asimismo, en dicho periodo, las codemandadas en mención, ya se encontraban en actividad producto de la escisión de la principal, que se realizó en mayo de dos mil cinco, es decir los trabajadores que ingresaron con fecha posterior a la escisión, no se ven afectados de forma alguna, en razón a que la participación societaria de la principal, solo era del 2.2%; asimismo, el hecho que existan algunos trabajadores que ingresaron a laborar antes de dicha data (antes de dos mil seis) teniendo en cuenta el petitorio de la demanda, que reclama textualmente participación en las utilidades correspondiente a los ejercicio del 2006 al 2012, generadas por las participación en los consorcios que explotan los lotes 58 y 56 del Proyecto Camisea, tampoco les correspondería, en razón a que la principal Pluspetrol Corporation tal como se afirma y ratifica, solo tiene participación a partir de dicho periodo del 2.2% y ya no, sobre el 27,2% que tuvo hasta mayo del 2005. Décimo tercero: En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo número 892 y el artículo 2 del Decreto Supremo número 009-98-TR; previstos como causales del recurso de casación presentado por las codemandadas; en consecuencia, deviene en fundado el recurso de casación, casaron la sentencia de vista y actuando en sede de instancia se confirma la sentencia apelada que resolvió declarar infundada la demanda. Por estas consideraciones:

DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por las codemandadas, Pluspetrol Perú Corporation Sociedad Anónima, Pluspetrol Lote 56 Sociedad Anónima, y Pluspetrol Camisea, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós (fojas cuatro a cuarenta y uno del cuaderno de casación, doscientos diecinueve a doscientos cuarenta y uno del cuaderno de casación, y doscientos ochenta y cinco a trescientos siete del cuaderno de casación); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, (fojas cuatro mil doscientos veinticinco a cuatro mil doscientos cincuenta y ocho del cuaderno principal); y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de pago de utilidades; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme ley; en el proceso seguido por Sindicato Único de Trabajadores de Pluspetrol Corporation Sociedad Anónima, sobre pago de utilidades; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

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