No se desnaturaliza el contrato de obra o servicio específico si este se justifica en el servicio solicitado por la entidad | CASACIÓN LABORAL N.º 48668-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS

Décimo Segundo. De la revisión de los actuados, se verifica que el demandante ha prestado servicios desde el treinta de septiembre del dos mil dieciséis al uno de febrero del dos mil diecinueve observándose de los contratos celebrados y adendas, lo siguiente:

«CUARTA. DEL OBJETO DEL CONTRATO

4.1. Al amparo del artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, EL CONGRESO y EL TRABAJADOR acuerdan suscribir el presente contrato de trabajo temporal bajo la modalidad de servicio específico, con el objeto de que EL TRABAJADOR realice las labores especificas siguientes:

– Ingreso de cuadros estadísticos de diversas fuentes del sector público a la data de la Oficina de Gestión de la Información y Estadística.

– Apoyo en la búsqueda de información de reportes estadísticos de publicaciones en los portales del estado.

– Otras tareas de apoyo asignadas por el Jefe inmediato.

4.2. Durante la prestación de sus servicios EL TRABAJADOR se sujetará a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Parlamentario, aprobado mediante Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2015- 2016-CR y en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y demás disposiciones que regulan el régimen  laboral de la actividad privada.

4.3. Asimismo, se compromete a cumplir las obligaciones laborales establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República y demás normas legales y administrativas vigentes, acatando las instrucciones del funcionario responsable del área en la que se le asigne y las disposiciones de las autoridades competentes de la institución.” (El énfasis es nuestro)

Décimo Tercero. De lo antes reseñado, se verifica que el demandante ha sido contratado mediante contratos sujetos a modalidad, para ejercer la función de Técnico ST – Nivel 6, en la Oficina de Gestión de la Información y Estadística, para el Congreso de la República, situación que no ha sido negada por el demandante, pues en el contrato primigenio no se ha hecho mención alguna a que las funciones desempeñadas por su persona excediera la causa objetiva que motivó su contratación o que difiera de la misma; siendo que dichas funciones han sido corroboradas con el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Parlamentario.

En ese sentido, se advierte que la parte demandada ha cumplido con describir de manera clara y precisa la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad y la temporalidad del mismo, toda vez que el mismo se justifica en el servicio solicitado por la entidad recurrente Congreso de la República del Perú, el cual tiene una naturaleza de carácter temporal y eventual.

Por consiguiente, se ha cumplido con precisar de forma clara y precisa que el contrato ha sido celebrado bajo una causa objetiva específica y justificable temporalmente, toda vez que la misma obedece al  servicio concreto contratado y ejecutado; y con expresar los hechos objetivos que motivaron la contratación temporal y su duración.

Décimo Cuarto. Finalmente, se ha cumplido con no superar los plazos máximos de contratación modal establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y no se ha acreditado la simulación o fraude en la contratación del trabajador, situaciones que imposibilitan declarar en la realidad de los hechos su desnaturalización.

En consecuencia, el contrato anexado a los actuados cumple con los requisitos previstos por ley, por lo que no se evidencia fraude en su celebración, como alega la parte demandante; y, teniendo presente que el contrato bajo la modalidad para servicio específico no ha sido desnaturalizado, no se puede reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, ni la reposición o indemnización postulada en el proceso.

Décimo Quinto. En mérito a lo expuesto, se concluye que la Sala Superior ha vulnerado en su interpretación el contenido del artículos63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.  En consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación.

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