No resulta justificado como incremento de actividades la adquisición de una maquinaria, si esta venía planificando con anticipación | CASACIÓN LABORAL Nº 21478-2017 LIMA
RAZÓN DE LA DECISIÓN: Al respecto, debemos señalar que la demandada en su contestación para acreditar el incremento de actividades, presento las ordenes de compras de los Camiones Komatsu 930E, realizadas en mayo del dos mil doce, conforme se desprende de la documentación que corre en fojas ciento ochenta y nueve a doscientos dieciocho; es decir, fueron adquiridas meses antes de que se le contratara al actor mediante contrato modal para el manejo de estas unidades automotrices; no señalando la emplazada una causa objetiva determinante, para la contratación. No acreditada, incluso con respecto a los Camiones de Acarreo 793F, de lo cual se desprende que la impugnante hace referencia de manera genérica a un incremento de su actividad productiva sin mayor sustento; así como del documento denominado “Programa de Expansión”, que corre en fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos setenta y cuatro, se puede apreciar que la expansión de su producción no se ha realizado de manera circunstancial o coyuntural, como lo indica en su contestación; sino ha sido producto de una adecuada planificación realizada desde el año dos mil nueve para la continuación de sus actividades productivas, no resultando coherente que se pretenda justificar como incremento de actividades una adquisición de maquinaria realizada meses atrás o un incremento de actividades de manera temporal si esta ya venía siendo planificada con mucha anterioridad. (F. 13)
ALCANCES SOBRE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos por su naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, que por su naturaleza puedan ser permanentes. (F. 5)
CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
De otro lado, las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinido (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; y, c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función a la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que en ningún caso se exceda de cinco (05) años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación. (F. 6)
CARGA DE LA PRUEBA EN EL CONTRATO POR INICIO O INCREMENTO DE ACTIVIDAD
En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, y atendiendo a lo regulado en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se debe establecer la causa objetiva o, lo que es lo mismo, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada tiene como carga probatoria proporcionar los documentos necesarios que demuestren los motivos de la contratación bajo la modalidad antes citada. (F. 8)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHO | FUNDAMENTO JURÍDICO | CONCLUSIÓN |
En cuanto a la causa objetiva, se desprende del primer y segundo párrafo de la Cláusula Primera del contrato de trabajo suscrito por el periodo comprendido entre el treinta y uno de agosto de dos mil doce al veintisiete de febrero de dos mil trece, que corre a fojas ciento setenta a ciento setenta y uno, lo siguiente: “LA EMPRESA es una compañía minera que se dedica a la actividad de extracción de minerales. Como parte de su desarrollo y debido a un incremento sustancial de sus actividades cotidianas, LA EMPRESA ha generado un incremento en las actividades propias en el área de Operaciones Mina de LA EMPRESA, debido a la compra de equipos para la ampliación de capacidad de procesamiento en el área de operaciones Mina. | Inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral | En consecuencia, al no haber cumplido la demandada con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación del demandante, los contratos modales por incremento de actividad, suscritos del treinta y uno de agosto de dos mil doce al veintisiete de febrero de dos mil quince, que corren en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, se encuentran desnaturalizados en aplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR ; debiendo ser considerado, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiendo sido objeto de un despido incausado. |
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