SENTENCIA DE CASACIÓN N.° 1150-2019 / ICA
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado
Luis Jonathan Salvador Godoy (folio 214) contra la sentencia de vista del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (folio 199), que confirmó la sentencia del quince de septiembre de dos mil dieciocho (folio 169), que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada respecto a hechos y reparación civil y lo condenó como cómplice secundario del delito de robo agravado, en agravio de Geraldine Graciela Hernández Salinas, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO- Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 1), se imputó a Luis Jonathan Salvador Godoy ser cómplice secundario del delito de robo agravado, según el siguiente detalle:
- El once de agosto de dos mil doce, a las 11:30 horas aproximadamente, la agraviada Geraldine Graciela Hernández Salinas transitaba por la calle Lima, tercera cuadra, por inmediaciones del local de la Gobernación de Ica, cuando en dichas circunstancias fue sorprendida por detrás por un sujeto desconocido, a quien posteriormente se identificó con el apelativo de “Cholo Guachimán”, que la cogió del cuello con la mano derecha y con la otra mano la despojó de su teléfono celular BlackBerry de color negro, valorizado en la suma de S/ 600 (seiscientos soles), tras lo cual se dio a la fuga con dirección a la calle Urubamba. Acto seguido, la agraviada fue detrás del sujeto y observó que lo esperaba un mototaxi de color rojo con toldo blanco, de placa de rodaje número Y2-6394, con el motor encendido, y luego de abordar dicho vehículo los tres sujetos que estaban allí se dieron a la fuga con rumbo desconocido.
- La agraviada comunicó lo sucedido a su jefe, Víctor García Vargas, quien luego empezó a rastrear el celular por el sistema de GPS, pues el equipo celular contaba con este, y llegaron a tomar conocimiento de que la persona que tenía en su poder el celular se encontraba entre las avenidas Los Patos y Juan José Salas de Ica, por lo que solicitaron apoyo policial. Luego de realizar la búsqueda, ubicaron el mototaxi rojo con placa de rodaje número Y2-6394 en dicha zona, por lo que se intervino el vehículo, el cual era conducido por Jesús Daniel Zevallos Quispe, y como pasajero iba Luis Jonathan Salvador Godoy, a quienes la agraviada reconoció como cómplices del ilícito penal en su agravio. Sin embargo, el tercer sujeto, conocido como “Cholo Guachimán”, quien había cogoteado a la agraviada, llegó a darse a la fuga y no se logró su plena identificación.
- Asimismo, al momento de realizar el registro personal a Luis Jonathan Salvador Godoy, se le encontró en su poder el teléfono celular BlackBerry de color negro robado a la agraviada, el cual se encontraba sin chip.
- Se describe, además, que los intervenidos prestaron dolosamente asistencia en el delito de robo, toda vez que su participación fue la de ayudar y movilizar a su amigo conocido como “Cholo Guachimán” a bordo de un mototaxi para su posterior fuga, ya que en el caso de Luis Jonathan Salvador Godoy este reconoció que estuvo momentos antes del robo con dicha persona y luego abordaron el mototaxi conducido por el otro imputado, Jesús Daniel Zevallos Quispe, que estratégicamente los estaba esperando en la calle Urubamba, para luego emprender su huida.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito contra el patrimonio-robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordado con el tipo agravado del artículo 189, inciso 4, del Código Penal, teniendo como grado de participación el de cómplice secundario. Por ello, solicitó que se condene a Luis Jonathan Salvador Godoy a siete años de pena privativa de libertad. Realizado el juicio oral, dicho procesado se sometió a la conclusión anticipada, razón por la que se redujo su pena y se le condenó a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, sentencia que fue confirmada por el superior en grado.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación:
Tercero. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del once de diciembre de dos mil veinte (folio 31 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y precisó lo siguiente:De la revisión de la sentencia de primera instancia se observa que, en la parte considerativa al determinar la pena aplicable, el Juzgado Penal Colegiado desestimó la agravante del robo referida al concurso de dos o más personas; sin embargo, en la parte resolutiva lo condenó por el delito de robo agravado. En ese sentido, esta decisión sería incongruente.Asimismo, de la sentencia de vista se advierte que, con anterioridad a la condena del recurrente, a su cosentenciado Jesús Daniel Zevallos Quispe se le condenó por los mismos hechos por el delito de robo simple, condena que quedó firme.Por tanto, en relación a los dos aspectos detallados se evidencia la necesidad de un pronunciamiento casacional por parte de este Supremo Tribunal. En consecuencia, debe admitirse el recurso para que en su oportunidad se evalúen estos dos aspectos que tienen incidencia en la tipificación y en consecuencia en la pena impuesta.De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación, a decir:
a) si se presenta el delito de robo con agravante o robo simple, toda vez que no le sería aplicable al recurrente en su calidad de cómplice la agravante referida a “con el concurso de dos o más personas”, y
b) si este eventual error ha tenido incidencia en la pena impuesta. Temas vinculados a las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP.
III. Audiencia de casación:
Cuarto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el dos de febrero del año en curso (folio 49 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención del abogado del sentenciado, quien expuso los argumentos propuestos en su respectivo recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De la debida motivación de las resoluciones judiciales
Quinto. La obligación de fundamentar las sentencias, propia del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En nuestro país el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta.
5.1 Íntimamente ligada al deber de motivación, se encuentra la falta o manifiesta Ilogicidad de la motivación “cuando el vicio resulte de su propio tenor”, como así lo establece el artículo 429, inciso 4, del CPP. En las Casaciones números 60-2010/La Libertad2 y 482-2016/Cusco3, se ha precisado que la manifiesta ilogicidad de la motivación está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o violó las reglas de la lógica; igualmente, en el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control casacional, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos.
V. Autoría y participación:
Sexto. En la doctrina han existido diversos criterios que se han venido utilizando para distinguir entre autoría y participación, principalmente la teoría del dominio del hecho y algunas otras, como la de la determinación objetiva y positiva del hecho. La teoría del dominio del hecho es la que ha adquirido un papel más dominante en la doctrina y en la jurisprudencia; su carácter es objetivo-subjetivo (en el sentido de que sus defensores creen precisa la finalidad o, al menos, la conciencia del dominio del hecho para que este exista) y material. Para ella (prescindiendo de matices y variantes), autor es quien domina el hecho, esto es, quien con su actuación decide o tiene en sus manos el sí y el cómo del acontecer típico, del proceso que desemboca en la producción del delito4. Sostiene Edgardo Alberto Donna5, en relación con la autoría, lo siguiente:
- Autoría directa o individual: autor directo o individual es quien ejecuta por sí mismo la acción típica, aquel cuya conducta es subsumible, sin más, en el tipo de la parte especial; “el que realiza el hecho por sí solo”.
- Coautoría: son coautores los que toman parte en la ejecución del hecho, codominándolo. Según Jakobs, existe coautoría cuando, según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea entre los distintos estadios, de manera que personas no participantes de la ejecución codeterminan la configuración de esta o el que se lleve o no a cabo. Los elementos de la coautoría serían, según este criterio, dos: la decisión común del hecho y la intervención en la comisión a título de autor. No hay duda de que el coautor es un autor, de modo que le corresponden todas las características del Por eso, debe tener el codominio del hecho y las calidades exigidas para el autor, en los delitos especiales, así como los elementos subjetivos del tipo que se requieren en el tipo penal.
- En esta misma línea, encontramos a la complicidad, considerando que cómplice es aquel que, interviniendo de cualquier manera en el hecho, sin el dominio funcional ni las características de un autor, participa en el hecho de otro. Así, tenemos lo siguiente:
- Cómplice primario: el cómplice primario o el cooperador necesario es el que en la etapa de la preparación o ejecución del hecho aporta una contribución, sin la cual el delito no hubiera podido
- Cómplice secundario: es quien ha prestado una colaboración que no es indispensable para la comisión del
- Por su parte Antón Oneca expresa lo siguiente: La necesidad del acto aportado por el partícipe primario puede estimarse en relación con el caso concreto o de un modo genérico. Proporcionar el arma con que se perpetra el homicidio será siempre acto necesario conforme al primer criterio, pero no según el segundo, porque el que tiene la resolución de matar habría podido llevar a cabo el acto con una u otra arma. De manera que cómplice necesario es quien pone condiciones, sin las cuales el resultado delictivo no hubiera podido llevarse a cabo, y cómplice secundario sería solo el que puso una condición que afectaba la forma de realización del delito.
VI. De la agravante “con el concurso de dos o más personas”
Séptimo. El Código Penal prevé circunstancias agravantes y atenuantes específicas, que son aquellas que se encuentran
adscritas a determinados delitos de la parte especial del código acotado y para las cuales la ley establece escalas punitivas de diferente extensión y gravedad. Es el caso, por ejemplo, de las circunstancias agravantes establecidas en el catálogo del artículo 189 del Código Penal.
Octavo. El concurso de dos o más personas durante el desarrollo de la acción incrementa la peligrosidad de los agentes y el riesgo para la vida o integridad de la víctima, y ese es el fundamento sobrecriminalizador.
VII. De la conclusión anticipada del juicio
Noveno. La conclusión anticipada del juicio es un mecanismo de conformidad procesal que exige la aceptación de la autoría y la participación en el delito materia de la acusación por parte del imputado y su abogado, es decir, existe aceptación de los hechos y la calificación jurídica por parte del imputado para luego acordar la pena y la reparación civil. Puede existir conformidad parcial, en que el acusado acepta uno de ellos. La base legal de esta figura jurídica es la Ley número 28122 así como el Acuerdo Plenario número 5- 2008/CJ-116. Este último documento, en el fundamento 16, faculta a cualquiera de las partes a apelar la sentencia anticipada; ello significa que el juez debe realizar un control de legalidad del acuerdo respecto a la tipicidad de los hechos, el título de imputación, el grado de participación y la pena que ha sido solicitada y aceptada. El juzgador está autorizado a modificar cualquier aspecto jurídico de los hechos dentro de los límites de los principios acusatorio y de contradicción.
9.1 En esa misma línea de razonamiento, en el Recurso de Nulidad número 916-2018/Callao, del primero de julio de dos mil diecinueve, se señala que este Supremo Tribunal estima que ante la conclusión anticipada el juzgador, en virtud de los principios de legalidad y culpabilidad8, tiene el deber de realizar un control de tipicidad de los hechos, apreciando si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado, teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios y la inmodificabilidad del hecho. Además, de acuerdo con lo establecido en los artículos séptimo y octavo del Título Preliminar del Código Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, y queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En ese sentido, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho.
VIII. Análisis del caso concreto
Décimo. Este Tribunal, como garante de derechos, principios, bienes y valores constitucionales y como última instancia de la jurisdicción ordinaria (por lo tanto, encargada de dotar de uniformidad al sistema jurídico), admitió la casación ordinaria para que se emita pronunciamiento sobre los siguientes temas :
a) si se presenta el delito de robo con agravante o robo simple, toda vez que no le sería aplicable al recurrente en su calidad de cómplice el supuesto de “con el concurso de dos o más personas”, y
b) si este eventual error ha tenido incidencia en la pena impuesta. Temas vinculados a las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP.
- Respecto a los hechos materia de imputación, debemos partir del requerimiento acusatorio, precisándose, como se expuso inicialmente, que la imputación está referida a que el sujeto conocido con el apelativo de “Cholo Guachimán” despojó, mediante violencia, a la agraviada de su teléfono móvil, y este fue el autor directo; asimismo, apoyaron en el ilícito el casacionista, quien estuvo presente, a modo de contención y el sentenciado Jesús Daniel Zevallos Quispe como conductor del vehículo menor en el que todos huyeron; luego se logró aprehender al recurrente, a quien se le encontró en poder del celular sustraído. Se calificaron los hechos como constitutivos del delito de robo con la agravante prevista en el artículo 189, inciso 4, del Código Penal, referente al concurso de dos o más personas. Asimismo, se calificó la intervención del casacionista y del sentenciado Zevallos Quispe como la de cómplices
- Jesús Daniel Zevallos Quispe —cómplice secundario—, quien no se acogió a la conclusión anticipada del juicio, fue condenado mediante la sentencia del catorce de mayo de dos mil quince (folio 39) como cómplice secundario del delito de robo agravado y se le impusieron siete años de pena privativa de libertad efectiva, sentencia que fue recurrida, y recayó la sentencia de vista del catorce de septiembre de dos mil quince (folio 86), en la que se procedió a revocar dicha condena y, reformando, se le condenó como cómplice secundario del delito de robo simple y se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad efectiva; tal decisión se fundamentó en que los cómplices secundarios y primarios, a diferencia del autor o el coautor, no tienen el dominio del hecho, por lo que no les alcanza la agravante por la cual fueron.
Dicha sentencia ha sido declarada consentida por la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto (folio 122).
- El recurrente, al ser puesto a disposición de la autoridad judicial en la fase de juzgamiento, procedió a acogerse a la conclusión anticipada del juicio y aceptó los hechos y la reparación civil, pero no la pena —conclusión anticipada parcial—, lo que fue materia de debate, y se procedió a emitir la sentencia conformada (folio 262), en la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada en el extremo de los hechos y la reparación civil, celebrado por el acusado Luis Jonathan Salvador Godoy como cómplice secundario del delito de robo agravado, en agravio de Geraldine Graciela Hernández Salinas, y se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad efectiva. En el fundamento decimoprimero de dicha sentencia, señaló el Colegiado —Ad quo— que la participación del cómplice secundario no es equivalente a la de los coautores, que por su rol funcional en la comisión del delito tienen dominio del hecho, no pudiéndosele aplicar al cómplice la agravante que corresponde a los coautores, por lo que la pena debía ser proporcional al grado de participación. Fundamento del que se infiere claramente que al procesado debía condenársele por el delito de robo simple, mas no agravado; sin embargo, en la parte resolutiva se indicó que se le condenaba como cómplice secundario del delito de robo Por ello, dicha sentencia contiene manifiesta ilogicidad de la motivación, puesto que sus fundamentos no se condicen con la decisión final.
- Dicha sentencia fue apelada por el casacionista, y la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, y se pronunció solo respecto a la determinación de la pena, mas no a la calificación jurídica del delito objeto de condena. El Tribunal argumentó que, pese a que fueron dos los cuestionamientos del apelante, no se pronunciaba sobre el primero —referido a la naturaleza jurídica del delito imputado y la participación— porque se trataba de una sentencia conformada y sobre ello hubo ya un acuerdo, de modo que dicho extremo quedó firme —fundamento 2.2 de la sentencia de vista—. Solamente se ocupó de dar respuesta al agravio relativo a la pena; si bien expresamente no lo señaló, se advierte que la pena fue determinada teniendo en cuenta el beneficio premial por la aceptación de cargos y fue de carácter efectiva porque a criterio del Tribunal no existía una prognosis favorable de futuro buen comportamiento, en razón de que el recurrente tenía una condena anterior por hurto en la que se le impuso pena suspendida en su ejecución.
- Resulta pertinente traer a colación en esta parte del análisis que el debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente, es decir, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, debidamente explicitadas en la resolución. En el presente caso, se verifica que la sentencia de primera instancia incurrió en manifiesta Ilogicidad de la motivación, como ya lo hemos explicitado Ahora bien, el Tribunal de Apelación no advirtió en primer término que fueron postulados dos agravios en apelación, y absolvió solo el relativo a la pena. Sin embargo, si bien se trataba de una sentencia de conformidad, era evidente que en ella se había cometido un manifiesto error; por lo tanto, su competencia estaba habilitada, como lo señala el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, que ha establecido como línea jurisprudencial —por parte de este Supremo Tribunal— que es deber del juzgador realizar un control de legalidad ante una conclusión anticipada de juicio, lo que fue soslayado por el Ad quem y que trajo como correlato la emisión de una sentencia no acorde con las garantías constitucionales y procesales.
- Por otro lado, en lo que respecta al tema relativo a la calificación jurídica correcta, en torno a la agravante del robo, cabe precisar que ha existido en ambas sentencias recurridas una errónea aplicación e interpretación de la ley penal material, pues tal como se desarrolló en la sentencia de vista del coacusado Jesús Daniel Zevallos Quispe no puede aplicarse al cómplice secundario la agravante relativa al concurso de dos o más personas, pues tendrían un grado de participación menor y no tendrían dominio del hecho; a contrario sensu, solo concurre dicha agravante cuando los demás coimputados tienen la calidad de autores o coautores. Esto pues, según se ha desarrollado en doctrina y jurisprudencia, es el mismo fundamento de la agravante el que nos lleva a concluir que el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumación por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la víctima. El concurso debe ser en el hecho mismo de la sustracción-apoderamiento. No antes ni después, y ello solo puede suceder cuando estamos ante la coautoría. En esa línea, no opera la agravante cuando un tercero facilita su vehículo o induce o instiga para que robe a determinada persona, salvo —claro está— que en el primer supuesto el hecho haya sido planificado por ambos y que en el reparto funcional de roles le haya correspondido actuar de facilitador del robo. Este criterio también ha sido expuesto en el Recurso de Nulidad número 3283-2015/Junín, cuando se afirma que “el principio de culpabilidad implica que para poder afirmar la responsabilidad penal de una persona el hecho tiene que podérsele imputar objetiva y subjetivamente. En el caso de la intervención delictiva, el hecho global se imputa solamente si el aporte tiene el objetivo de facilitarlo en su totalidad; de lo contrario, los excesos cometidos por alguno de los intervinientes no se podrán atribuir a los demás”. El criterio en mención fue aplicado al cosentenciado Jesús Daniel Zevallos Quispe y no respecto al casacionista, pero ello debe ser modificado en esta instancia suprema, teniendo en cuenta que los hechos materia de acusación no han variado; resulta, pues, que en el presente caso estamos frente a un delito de robo simple y debe ser sancionado como tal.
Undécimo. Respecto a la pena impuesta, se observa que el casacionista ha sido condenado con la misma pena de cuatro años de pena privativa de libertad efectiva que su cosentenciado Jesús Daniel Zevallos Quispe, pese a que este último no se acogió a la conclusión anticipada de juicio; por lo tanto, considerando la pena conminada para el delito a la fecha de la comisión de los hechos, no menor de tres ni mayor de ocho años, se parte del mínimo de la pena, a la que debe descontársele un séptimo por concepto de beneficio premial por tratarse de una sentencia conformada, de modo que efectuada la operación correspondiente la pena concreta a imponerse es de dos años y diez meses de pena privativa de libertad efectiva, toda vez que, como se expuso en la sentencia de vista, el casacionista tiene una condena anterior por el delito contra el patrimonio, lo que no permite efectuar un pronóstico favorable sobre su conducta futura e imposibilita imponerle una pena suspendida en su ejecución, según los presupuestos del artículo 57 del Código Penal. En consecuencia, debe estimarse la casación en todos sus extremos.
DECISION:
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
- DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Luis Jonathan Salvador Godoy (folio 214) contra la sentencia de vista del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (folio 199), que confirmó la sentencia del quince de septiembre de dos mil dieciocho (folio 169), que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada respecto a hechos y reparación civil y lo condenó como cómplice secundario del delito de robo agravado, en agravio de Geraldine Graciela Hernández Salinas, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo de la calificación jurídica y la pena; actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia en el extremo de la condena impuesta, REVOCARON en cuanto a la calificación jurídica del delito y la pena a imponerse y, reformándola, lo condenaron como cómplice secundario del delito de robo simple, en agravio de Geraldine Graciela Hernández Salinas, y como tal le impusieron dos años y diez meses de pena privativa de libertad efectiva.
- ORDENARON que se reiteren las órdenes de ubicación y captura contra el sentenciado Luis Jonathan Salvador Godoy y que oportunamente se proceda a su internamiento en la cárcel pública. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial y, luego, se archive el cuadernillo formado en esta
S. S.
SAN MARTÍN CASTROALTABÁS KAJATTSEQUEIROS VARGASCOAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ CCH/SMR