No opera el abandono en el proceso único de ejecución | CAS. Nº 3085-2017 AREQUIPA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Este proceso fue admitido en la vía única de ejecución, como consta de la Resolución número dos, a partir de la cual su estado es el de ejecución y por ende debe ser impulsado por el Juez, por mandato imperativo del artículo 690–E del Código Procesal Civil, que dispone: “(…), el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.”, por tanto, nos encontramos en el supuesto previsto por el inciso 1° del artículo 350 del Código Procesal Civil; es decir, no hay abandono en procesos que se encuentran en ejecución; siendo ello así debe desestimarse la presente denuncia.” (F. 8)

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3085- 2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se emite la siguiente resolución:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar, a fojas doscientos setenta y nueve, contra el auto de segunda instancia de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que confirma el auto apelado de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y seis, que ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar al demandante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84), más el pago de los intereses compensatorios y moratorios. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: DEMANDA: Por escrito obrante de fojas ocho, Scotiabank Perú S.A.A. interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra Mario Cabrero Cerna (deudor principal), Dora Sabina Bellido de Vizcarra y Manuel Rosario Vizcarra Salazar (en calidad de avales solidarios), a fin que los ejecutados cumplan con pagar la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84), monto consignado en el pagaré puesto a cobro, más los intereses compensatorios y moratorios pactados. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Alega que, los ejecutados obtuvieron un crédito de Scotiabank Perú S.A.A., suscribieron por ello el pagaré puesto a cobro, en el cual se consigna la deuda ascendente a sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84); y, 2) Los ejecutados no han cumplido con pagar lo adeudado; siendo la obligación contenida en el pagaré puesto a cobro cierta, expresa, exigible y liquida, y estando impaga a la fecha promueven la presente ejecución, con el objeto de obtener su pago. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez, mediante auto obrante de fojas cincuenta y seis, su fecha veintiséis de junio de dos mil quince, ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar al demandante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84) más el pago de los intereses compensatorios y moratorios, al considerar que: 1) De conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 690°-E del Código Procesal Civil, en caso de que no se formulara contradicción, el Juez expedirá auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución; 2) Mediante resolución número dos, de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda, ordenando que la parte ejecutada, en el término de cinco días, cumpla con pagar a favor de la parte ejecutante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68,020.84) más los intereses compensatorios y moratorios costas y costos, bajo apercibimiento de ejecución forzada; y, 3) Los ejecutados fueron debidamente notificados conforme se aprecia de las cédulas de notificación correspondientes, sin que a la fecha hayan cumplido con lo dispuesto en el mandato ejecutivo, así como tampoco ha formulado contradicción; por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento prevenido en atención a la acotada norma procesal. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Mediante escrito obrante de fojas sesenta y ocho, el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar, interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia, alegando que: 1) La resolución apelada, vulnera el principio al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, al resolver dar inicio a la ejecución forzada, sin pronunciarse sobre los pedidos de nulidad y abandono del apelante; y, 2) Por otro lado el Juez de la causa incurre en error, al emitir en la parte final de la resolución venida en grado, el decreto que corre traslado de la nulidad solicitada por el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar a la parte demandante, traslado que debió ser resuelto sin adelantar criterio u opinión de dar inicio a la ejecución forzada. AUTO DE VISTA: Los Jueces Superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expiden el auto de vista de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que confirma el auto apelado de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, que ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar al demandante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84) más el pago de los intereses compensatorios y moratorios. Fundamenta la decisión en lo siguiente: 1) El recurso de apelación en contra de la resolución objeto de grado, tiene como único fundamento, que el Juzgado debe abstenerse de continuar el proceso, sin haber resuelto previamente la nulidad y el abandono de la instancia que se había solicitado con anterioridad; por tanto, la Sala Superior debe absolver el grado, en mérito a los agravios expresados en dicho recurso; 2) Al respecto, si bien con fecha dieciocho de junio de dos mil quince, Manuel Rosario Vizcarra Salazar, se apersonó al proceso y solicitó la nulidad de la Resolución N° 06 y el abandono del proceso; no existe norma legal que obligue al juez, resolver previamente a la resolución que corresponda al estado del proceso, los pedidos de nulidad o abandono que hagan las partes; máxime si para resolver dichos pedidos, debía correr traslado a la otra parte previamente; y, 3) El razonamiento anterior tiene lógica; pues de otra manera, sería fácil para el ejecutado o cualquier demandado, evitar o demorar la emisión de la resolución que corresponda al estado del proceso, con el solo pedido de nulidad, o abandono, o cualquier otra articulación que demoraría y aún imposibilitaría un pronunciamiento de fondo, el cuál es el fi n del proceso civil, situación que no es admisible.

III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 139 numerales 3°, 5° y 14° de la Constitución Política del Perú; artículos II, III del Título Preliminar, 50 numeral 6°, 122 numerales 3° y 4°, 176, 188, 197 y 364 del Código Procesal Civil.  Alega que, la Sala Civil dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 176 del Código Procesal Civil, ya que solicitó la nulidad de la resolución número seis, que ordenó se notifique a los demandados, sin tener en cuenta que el presente proceso se encuentra paralizado sin impulso procesal desde el primero de setiembre del dos mil catorce, y la parte demandante se limitó a hacer pedidos que no impulsan el proceso, es decir, procede el abandono del proceso; precisa que, la Sala Civil no desarrolló las razones fácticas ni jurídicas que garanticen un efectivo y cabal pronunciamiento respecto a las causales de nulidad del acto jurídico invocadas.

  1. MATERIA JURIDICA EN DEBATE: Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales y si se ha configurado el abandono del proceso.
  2. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:

PRIMERO.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en el numeral 3 de la presente resolución, es pertinente precisar que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cuya cualidad de “efectividad” se desprende de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con los fines a los que está llamado, en la medida en que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal).

SEGUNDO.- Que antes de ingresar al análisis de la infracción cabe precisar que en el derecho procesal civil se reconocen mayoritariamente dos sistemas procesales: i) el dispositivo, acusatorio o garantista (dominio del proceso por las partes), e ii) inquisitivo, judicial o decisionista (dominio del proceso por el órgano jurisdiccional); sin embargo, tenemos que el derecho procesal civil peruano presenta un carácter o naturaleza dual o mixta. Dentro de este sistema dual para que opere la institución jurídica procesal del abandono, medio procesal a través del cual se extingue un proceso, se debe verificar los presupuestos contemplados en el artículo 346 del Código Procesal Civil, esto es: a) La existencia de una instancia, es decir tiene que haberse dado inicio al proceso; b) La inactividad procesal que implica la ausencia de actos que permite el desarrollo del proceso o falta de impulso procesal, señalado por el maestro Eduardo J, Couture, que explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”[1]; y, c) El transcurso del plazo legal de abandono, que en el presente caso es de cuatro meses. Lo que realmente sanciona el abandono es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso.

TERCERO.- Asimismo, el artículo 350 inciso 5° del Código Procesal Civil establece que no hay abandono cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso, que, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala textualmente en su parte in fine: “(…) El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (…)”.

CUARTO.- Que en concordancia con este contexto dogmático y normativo procedemos a efectuar el análisis de la resolución recurrida. El Ad quem arriba a la conclusión que si bien con fecha dieciocho de junio de dos mil quince, Manuel Rosario Vizcarra Salazar, se apersonó al proceso y solicitó la nulidad de la Resolución N° 06 y el abandono del proceso; no existe norma legal que obligue al juez, a resolver los pedidos de nulidad o abandono que hagan las partes; máxime, si para resolver dichos pedidos, debía correr traslado a la otra parte previamente, además, por mandato del artículo 690 – E del Código Procesal Civil, si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Mandato imperativo que en este caso se cumplió; siendo ello así, en el presente proceso tienen como estado el de ejecución; por lo que, la solicitud de abandono del presente proceso deviene en improcedente.

QUINTO.- Que, así, del análisis del auto cuestionado se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia, respaldado en los medios probatorios adjuntados en autos, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene el impugnante.

SEXTO.- Se debe considerar que el Proceso Único de Ejecución, es un proceso especial de carácter autónomo que se rige por sus propias normas y sus propios principios, en virtud del cual una persona denominada «acreedor» (ejecutante) recurre al Poder Judicial (Juez) solicitando su intervención a fin de que disponga u ordene a otra persona llamada «deudor» (ejecutado) que cumpla con su obligación (de dar, hacer y no hacer) la misma que consta en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, el cual no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos que deban ser determinados por el Juez; no es la controversia de un negocio o causa, sino simplemente una forma establecida con el propósito que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene plasmado en el documento que sirve de base a la ejecución; porque supone la existencia del derecho a que se refiere el documento, por ello la sumariedad legal establecida en este tipo de proceso de ejecución.

SETIMO.- Que efectivamente se verifica de los actuados que: – Mediante Resolución Nro. 02, de fecha veintitrés de junio del dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero en el proceso único de ejecución por lo se requirió a la parte ejecutada a fin de que cumpla con pagar a favor de la parte demandante la suma adeudada constituyendo así el mandato de ejecución. La norma señala que de considerar admisible la demanda, dará trámite expidiendo el mandato ejecutivo. – Que mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, el codemandado Manuel Rosario Vizcarra Salazar, solicita se declare el abandono del proceso, manifestando que el proceso se encontraba paralizado desde el diecisiete de diciembre del año dos mil catorce hasta el trece de mayo del dos mil quince, es decir por más de cuatro meses, por lo que, habría operado el abandono.

OCTAVO.- A partir de estas consideraciones, puede desprenderse que este proceso fue admitido en la vía única de ejecución, como consta de la Resolución número dos, a partir de la cual su estado es el de ejecución y por ende debe ser impulsado por el Juez, por mandato imperativo del artículo 690–E del Código Procesal Civil, que dispone: “(…) Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.”, por tanto, nos encontramos en el supuesto previsto por el inciso 1° del artículo 350 del Código Procesal Civil; es decir, no hay abandono en procesos que se encuentran en ejecución; siendo ello así debe desestimarse la presente denuncia.

DECISIÓN.

A) Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Manuel Rosario Vizcarra Salazar, a fojas doscientos setenta y nueve; en consecuencia NO CASARON el auto de vista de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y tres, que confirma el auto apelado de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y seis, que ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar al demandante la suma de sesenta y ocho mil veinte soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 68.020.84) más el pago de los intereses compensatorios y moratorios.

B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A con Manuel Rosario Vizcarra Salazar y otros, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS

[1] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Cuarta Edición. Editorial Montevideo de Buenos Aires. Buenos Aires, 2002, p. 142
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