No cabe aplicar la presunción de continuidad en la posesión, porque los únicos medios probatorios que hacen referencia al inmueble sub materia, no acreditan los diez años exigidos por el artículo 950 del código civil | CASACIÓN N° 354-2019 LIMA NORTE

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Respecto al segundo argumento, cabe señalar que la inaplicación por parte de la Sala Superior de los recursos normativos a que hacen mención los recurrentes (adición de plazo, posesión mediata y presunción de continuidad de la posesión), encuentra justificación, dado que dicho órgano jurisdiccional, fundamentó adecuadamente las razones por las que no procedía aplicarlos. Así, entre otros fundamentos, la Sala Superior (ver fundamento jurídico 3.6), estableció que no cabía aplicar la presunción de continuidad en la posesión (artículo 915 del Código Civil), porque los únicos medios probatorios que hacen referencia al inmueble sub materia, “Carretera Lima – Canta, Km. 59.80” son el certificado domiciliario (fojas doce) y el certificado de jurisdicción (fojas trece), ambos emitidos por la Municipalidad Distrital Santa Rosa de Quives, Canta, el treinta de octubre de dos mil ocho y estando a que la demanda se interpuso el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, no acreditan los diez años exigidos por el artículo 950 del Código Civil; además, el recibo de energía eléctrica presentado por los recurrentes del año mi novecientos noventa y nueve, no consigna la denominación del inmueble, mientras que la copia de declaración de impuesto predial de mil novecientos noventa y cinco, hace referencia a un inmueble distinto al materia de litis; por lo que, no cabe aplicar la aludida presunción de continuidad en la posesión. En lo que respecta a la inaplicación del artículo 898 del Código Civil (“El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien”), cabe referir que, la utilización de dicho recurso normativo requiere que se haya acreditado tener un justo título o que tal posesión haya sido como propietario, lo que no ocurre en el caso de autos, por las razones ya señaladas (véase fundamentos jurídicos 14 y 15 de la presente resolución). Respecto a no haberse considerado que los recurrentes tienen la calidad de poseedores mediatos, es de verse que tal argumento no ha sido esgrimido en los fundamentos de hecho de su demanda, al no mencionar quien sería el poseedor inmediato, lo cual tampoco ha sido materia de probanza; de ahí que no pueda exigírsele a la Sala Superior pronunciarse sobre hechos que no han sido alegados por los recurrentes. (F. 18)

LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Absolviendo el referido argumento, conviene señalar que, la norma cuya infracción se denuncia (artículo 505 incisos 1, 2 y 4 del Código Civil), constituyen requisitos especiales no solo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sino también de las demandas de título supletorio y rectificación o delimitación de áreas y linderos; pero lo que resulta relevante a los efectos del análisis, es que la acotada norma regula requisitos de procedibilidad de la demanda, mas no así de la fundabilidad. (F. 12)

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