Multan a empresa por no contar con un procedimiento de manipulación de cargas, cuya omisión provocó un accidente

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
6.30. Es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
6.31. En estricta relación con esta premisa, la LSST también define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”.
6.32. A través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención16 de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.
6.33. Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, ha valorado que la impugnante ha consentido en que ex ante de la ocurrencia del accidente no contaba con un procedimiento con relación a la manipulación de cargas, lo cual, como lo han señalado las instancias de mérito hubieran prevenido la ocurrencia del accidente, atendiendo a como señala el inspector en el acta de infracción a la condición médica del trabajador afectado y al principio y deber de prevención con el que debe cumplir la recurrente. En consecuencia, se verifica que la valoración y motivación realizada por las instancias de mérito se condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 618 del TUO de la LPAG.
6.34. Por tales razones, corresponde desestimar los alegatos del impugnante dirigidos en este extremo. Y, en consecuencia, confirmar la imputación realizada en este extremo al verificarse un análisis suficiente del nexo de causalidad entre el incumplimiento advertido y la ocurrencia del accidente.