Los trabajadores de las sociedades de beneficencia pública están sujetos al régimen de la actividad privada | CASACIÓN LABORAL Nº 3366-2017 ICA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se tiene que el régimen laboral de los trabajadores de la demandada teniendo en cuenta la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 26918, ya fue materia de pronunciamiento, obteniendo la calidad de cosa juzgada, conforme se verifica de la Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis; por lo que, siendo también, materia de análisis en éste recurso de casación, la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la citada Ley, resultaría contrario a derecho que se emita pronunciamiento al respecto, conforme también lo precisó el colegiado superior en la sentencia materia de impugnación (fojas 344, parte pertinente), puesto que de hacerlo, se estaría vulnerando la institución de la cosa juzgada.” (F. 6)

ALCANCES SOBRE LA COSA JUZGADA

En relación a la institución de la cosa juzgada, es pertinente precisar que la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia, y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad; es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y futuro. (F. 5) 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Se verifica que mediante resolución número siete de fecha de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Juzgado de Trabajo de Chincha declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que los trabajadores de la Beneficencia Pública de Chincha, están considerados como servidores del régimen público; resolución que fue revocada por el Superior Jerárquico, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, al considerar que los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública están sujetas al régimen de la actividad privada conforme a la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 26918 (norma denunciada como causal). Artículo 139º inciso 2º de la Constitución.

En ese orden de ideas, como anteladamente lo ha precisado el Colegiado Superior, se reconoció que los trabajadores de la demandada, pertenecen al régimen de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo N° 728; en consecuencia, no se ha incurrido en infracción normativa por aplicación indebida de la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 26918, deviniendo en infundado el recurso de casación.


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