Las remuneraciones y beneficios sociales devengados no constituyen el lucro cesante | CASACIÓN LABORAL N.° 10675-2022 JUNIN

CONSIDERANDOS DESTACADOS:

Décimo primero. Al respecto, se debe de entender que la obligación incumplida por el empleador se transforma en el deber legal de indemnizar el lucro cesante, puesto que, ante un despido, como el que ha sufrido el demandante, se entiende que éste dejó de percibir las remuneraciones que normalmente venía percibiendo por la demandada, lo que determina un perjuicio económico, que se hace atendible; sin embargo, para el cálculo de dicho concepto, se debe tener muy presente que, las remuneraciones y beneficios sociales devengados no constituyen el lucro cesante, puesto que tales conceptos no pueden “equipararse” al mismo, ya que por un lado, éstos deberán ser pagados como contraprestación de una labor efectiva, mientras que por otro, el lucro cesante es el resarcimiento al daño ocasionado. 

Décimo segundo. No obstante, en el caso concreto no se utilizó los beneficios sociales percibidos por la actora como un referente para el cálculo del lucro cesante, sino únicamente las remuneraciones. Ahora, hay que considerar que la actora estuvo desvinculada laboralmente tres años, dos meses y dieciocho días (38 meses y 18 días) y que percibía una remuneración de S/ 1 990.00 mensuales. En ese sentido, si las instancias de mérito hubieran equiparado el quantum indemnizatorio por lucro cesante a las remuneraciones caídas, efectuando una operación matemática, el monto reconocido hubiera sido S/ 75 620.00 soles aproximadamente; no obstante, al ser la remuneración solo un referente, la Sala Superior se decantó por reconocerle únicamente S/ 66 574.48 soles por dicho concepto, considerando el artículo 1332 del Código Civil. 

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