La sola interposición de la demanda laboral no interrumpe el plazo de prescripción | CASACIÓN N° 26371-2022 LA LIBERTAD

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
11.5. Respecto a la infracción normativa del artículo 1997 del Código Civil, este Supremo Tribunal no coincide con el criterio adoptado por las instancias de mérito, cuando consideran que la excepción de prescripción postulada deviene en infundada, puesto que, el plazo prescriptorio se habría interrumpido con la interposición de la demanda del Expediente N° 6744-2015, el 06 de enero de 2016, lo que implica que este debe volver a ser computado, no habiendo transcurrido 4 años hasta la interposición de la demanda del Expediente N° 6953-2017, de fecha 25 de setiembre de 2017; sin embargo, pese a ello, incurre en error al no considerar que atendiendo a la secuencia cronológica de los hechos y actuaciones procesales detalladas en los considerandos 11.1 y 11.2, se desprende que si bien la parte demandante inició un proceso previo, lo cierto es que por causas atribuibles a sí mismo, tal como no cumplir con su carga procesal de subsanar dentro del plazo establecido, se declaró por concluido el proceso, por lo que, a criterio de este Supremo Tribunal, únicamente la interposición de la demanda del proceso previo, no amerita ser considerado como un supuesto de interrupción del plazo prescriptorio, máxime en dicho proceso, la demanda no supero el examen de admisibilidad y por tanto no fue admitida, no se expidió auto admisorio, ni mucho menos fue puesta en conocimiento mediante notificación a la parte emplazada.
11.6. Respecto al Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 1999, si bien es cierto que el mismo establece como criterio que el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; cierto es también que para que ello surta efectos, lógicamente debe existir una prognosis positiva del proceso, toda vez que el criterio establecido por el Pleno en mención se adopta con la finalidad de interrumpir el plazo en un primer momento para que el demandante no se vea afectado con el tiempo que le tome al órgano jurisdiccional admitir la demanda y notificarla a su empleador; pero esta regla no puede suponer que la interposición de la demanda por si sola sea causal de interrupción del plazo, toda vez que debe tenerse en cuenta lo establecido en el Código Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral.
11.7. En efecto, los artículos 1996 y 1997 del Código Civil, que regulan la interrupción del plazo prescriptorio, establecen que queda sin efecto la interrupción del plazo si a la parte emplazada no se le fue puesta en conocimiento la demanda o no fue notificado con alguna de las actuaciones procesales; es decir, el Código civil le resta eficacia a la interrupción si la parte demandada no fue notificada con la demanda o alguna actuación procesal perteneciente a dicho proceso. Es menester precisar que dichos dispositivos normativos no colisionan con lo establecido en el mencionado Pleno, por el contrario, establece una limitación a dicho criterio, apuntando a dotar de capacidad para interrumpir el plazo prescriptorio a aquellas demandadas que una vez interpuestas, siguen el curso natural del proceso; mas no es posible dotar de capacidad para la interrupción del plazo prescriptorio, a la presentación de la demanda de un proceso concluido por causas atribuibles a la misma parte demandante, quien no subsano dentro del plazo establecido, aun teniendo pleno conocimiento del apercibimiento contenido en la Resolución N° 1 de fecha 03 de marzo de 2016, notificada en el día.
11.8. Entonces, el criterio aplicado por las instancias de mérito para desestimar la excepción de prescripción extintiva postulada por la entidad demandada no es correcto, pues, como ya determinamos, la demanda de fecha 06 de enero de 2016 del Expediente N° 6744-2015 no interrumpe el plazo prescriptorio, el mismo que inició el 01 de marzo de 2012, y siendo que interpuso la demanda del presente proceso el 25 de setiembre de 2017, es que la demanda ha superado el plazo de los cuatro (4) años previsto en el artículo único de la Ley N° 27321; en consecuencia, deviene en fundada la causal material postulada.
11.9. Tal como señalamos en el considerando 11.4 de la presente resolución, al haberse amparado la causal material destinada a cuestionar un presupuesto procesal del presente proceso (legitimidad para obrar), carece de objeto pronunciarse respecto a la infracción normativa del artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR.