¿La sentencia en un proceso civil corresponde notificarse de forma física o electrónica? | EXP. N.° 00245-2022-PA/TC TACNA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. En lo que corresponde a la regulación aplicable al caso concreto, se tiene lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación admite la existencia de la notificación electrónica (artículo 155-A) y puntualiza desde cuándo dicha notificación surte efectos (artículo 115-C). Además de lo anterior, precisa que, a pesar de que pudiera darse una notificación electrónica, cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia, deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula (artículo 155-E):

Artículo 155-A. Notificación electrónica

La notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. (…)

Artículo 155-C. Efectos

La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G. (…)

Artículo 155-E. Notificaciones por cédula

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada [resaltado agregado].

  1. Así, en lo que respecta al caso concreto, cabe resaltar que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación no concluye el proceso, pues este supuesto no se encuentra entre los contemplados en los artículos 321 (sin declaración sobre el fondo) y 322 (con declaración sobre el fondo) del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Por tanto, como no es un auto que ponía fin al proceso, no correspondía aplicar la notificación obligatoria por cédula dispuesta en el artículo 155-E, inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  1. Por tanto, como no se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la defensa del actor, corresponde desestimar este extremo de su demanda.

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