La primacía de la garantía de defensa procesal en estos casos dudosos de diálogos entre coimputados obliga a exigir un dato incuestionable que se está produciendo una presión, un abuso del derecho de defensa | CASACIÓN N° 452-2022/NACIONAL
RAZÓN DE LA DECISIÓN: (…) Estas frases, sin embargo, no importan de suyo una presión o influencia de Simón Munaro a Salazar Torres, son intercambios de misivas y, en especial, afirmaciones del primero respecto a la declaración de Simões Barata, al silencio guardado por Salazar Torres y a lo que entiende por un posible enfrentamiento que la prensa buscaría entre ellos. En todo caso, no se trata, inequívocamente, de una influencia lesiva al buen orden del proceso y al esclarecimiento de los hechos, más aún si en ese momento no existía orden alguna de evitar conversaciones entre los imputados. La primacía de la garantía de defensa procesal en estos casos dudosos de diálogos entre coimputados obliga a exigir un dato incuestionable que se está produciendo una presión, un abuso del derecho de defensa. (F. 7.)
EL PELIGRO DE FUGA DE UN REO
(…) el tiempo del procedimiento penal frente a un imputado privado de su libertad (…) contribuye a restar intensidad a los factores aludidos anteriormente y, en contraste, obligan a ser más estrictos en los criterios para determinación del peligro de fuga. (F. 6.)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
Que, en el sub judice, la fiscalía Provincial requirió mandato de prisión preventiva contra el casacionista SIMON MUNARO. El Juzgado de la Investigación Preparatoria, sin embargo, dictó mandato de comparecencia con seis restricciones –entre ellas el pago de una caución económica de treinta mil soles–. Contra el auto de primera instancia recurrieron en apelación la Fiscalía y el imputado SIMON MUNARO. El Tribunal Superior revocó el auto del Juzgado de la Investigación Preparatoria y, en atención a la variación de la pretensión impugnativa de la Fiscalía Superior, impuso al citado encausado la medida de coerción de detención domiciliaria –en función a la edad del imputado: setenta y tres años, y a los riesgos de la pandemia COVID 19 y su repercusión en los Establecimientos Penales–. El recurso de casación del procesado SIMON MUNARO cuestionó la imposición de esa medida bajo una causa de pedir constitucional: restricción irrazonable del derecho fundamental a la libertad personal y de la garantía de defensa procesal (no autoincriminación). (F. 2.). | -Artículo 268 del Código Procesal Penal.-Artículo 270 del Código Procesal Penal. | Que, en atención a lo expuesto, el Tribunal Superior al revocar el mandato de comparecencia e imponer el de detención domiciliaria vulneró el derecho a la libertad personal del imputado. Analizó erróneamente el principio de proporcionalidad y, en su consecuencia, los peligros de fuga y de entorpecimiento, conforme a las disposiciones ya citadas de la Ley Procesal Penal. ∞ La sentencia casatoria ha de ser rescindente y rescisoria, pues no hace falta un nuevo debate sobre el particular. Según el punto octavo de la razón de la Secretaría del Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional, de veintisiete de abril último, el encausado recurrente cumplió con abonar la caución de cincuenta mil soles impuesta en el auto de vista. (F.8.). |
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