La ejecución de pago de beneficios laborales no impide el descuento del impuesto a la renta o aportes previsionales | EXP. N.° 02036-2024-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Análisis del caso concreto

14. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 20, de fecha 3 de setiembre de 2015, que le requirió cumplir con abonar la suma de S/ 7979.04 por concepto de capital restante a favor del demandante don José Miguel Chauca López en el plazo de quince días; y (ii) Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 20. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a una tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y al interés público.

15. De la revisión de la Resolución 20 se evidencia que se sustentó en el requerimiento de fecha 26 de agosto de 2015, mediante el cual don José Miguel Chauca López solicitó que SUNAT termine de cancelar la suma adeudada por concepto de pago de compensación por tiempo de servicios (CTS) bajo apercibimiento de embargo, dado que, caso contrario, se incurriría en un incumplimiento del mandato. Ante ello, ante la apelación de la recurrente, se emitió la Resolución 2, de la cual se advierte que la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la Resolución 20 requiriéndosele a la parte demandada, SUNAT, que cumpla con abonar la suma de S/ 7,979.04 por concepto de capital restante a favor de don José Miguel Chauca López con base en el siguiente motivo:

Cuarto: En base a las prescripciones legales citadas, la sentencia expedida en autos, Misma que fue confirmada por sentencia de vista, se encuentra ejecutoriada, y por consiguiente, corresponde sea cumplida en sus propios términos al ser considerada por ley como sentencia con la calidad de cosa juzgada. Entonces, la demandada, que se encuentra obligada al pago de la suma de treinta y tres mil trecientos trece soles (S/.33,313.00) por los referidos conceptos remunerativos, a favor de la demandante, Debe cumplir con dicho pago en el monto establecido en las referidas sentencias.

Quinto: Si bien de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de quinta categoría están sujetas al pago del impuesto respectivo y que los empleadores constituyen agente de retención; sin embargo, ante el mandato judicial con la calidad de cosa juzgada, la demandada debe cumplirlo en sus propios términos. Sin perjuicio de las acciones que como organismo tributario pueda efectuar con arreglo a ley por los impuestos que le correspondería pagar al actor. Igual situación debe ocurrir con respecto a lo que constituiría aporte del actor para el Sistema de Pensiones en el que se encuentre afiliado.

Sexto: “(…) Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud. ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida el proceso judicial subyacente: por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial no en la etapa de ejecución de sentencia.»

16. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que es deber del empleador: a) efectuar la retención del impuesto a la renta, conforme lo dispone el literal “g” del artículo 67 y el literal “a” del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; y b) efectuar la retención de los aportes correspondientes al sistema privado de pensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, y los artículos 48 y 49 de su reglamento, a fin de que los deposite en la respectiva AFP.

17. En esa línea de razonamiento, constituye una infracción tributaria no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, según lo dispone el artículo 177, inciso 13, del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. En otras palabras, la retención de quinta categoría es de imperativo cumplimiento.

18. Por tanto, la ejecución de una sentencia que concede beneficios laborales no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes previsionales, puesto que constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad y pasible de configurar infracción, como se indicó. Sin perjuicio de lo señalado, es evidente que, si existe un error en el cálculo de lo retenido, el trabajador tiene la posibilidad de cuestionar el monto respectivo.

19. De otro lado, debe tomarse en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de diciembre de 201211 , como la sentencia de vista, de fecha 25 de setiembre de 201412 , que confirmó declarar fundada en parte la demanda en el proceso subyacente constituyen solamente una decisión jurisdiccional respecto de una controversia nacida en una relación jurídica laboral sin que el mandato judicial de pago contenido en el fallo convierta la remuneración insoluta en inafecta de las deducciones que por mandato legal deba realizar el empleador.

20. En tal sentido, la resolución judicial materia de cuestionamiento que confirmó la Resolución 20, de fecha 3 de setiembre de 2015, en la que se requiere a la parte demandada que cumpla con abonar la suma de S/ 7,979.04 por concepto de capital restante a favor de don José Miguel Chauca López, vulnera sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, y al derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales.

21. Ahora bien, con respecto a la vulneración del interés público que alega la recurrente, refiere que los términos de las resoluciones cuestionadas promueven la evasión de los tributos, afectando de esta forma una recaudación eficaz, al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado dicho concepto en el fundamento 11 de la Sentencia N° 00090-2004- AA/TC, que: “El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa”.

22. Asimismo, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, la demandante indica que en el presente caso se permitiría al trabajador demandante en el proceso subyacente que no cumpla con las retenciones, a diferencia de todos los demás trabajadores de su entidad a quienes les efectúan las correspondientes retenciones.

23. Por consiguiente, toda vez que no se reconoce las retenciones que corresponde realizar al empleador por ley, dicho extremo de la demanda debe ser fundado; en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 2016, y ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento donde se observen los criterios antes expuestos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al acreditarse la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 2, de fecha 11 de marzo de 2016, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

2. ORDENAR a la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese.

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