Fuero sindical no constituye una garantía de inmunidad frente al despido | CAS 24180-2017 LIMA NORTE

RAZÓN DE LA DECISIÓN:

Se desprende que no existen indicios razonables que lleven a la conclusión a este Supremo Tribunal que el actor realizó actividades sindicales, máxime si el día veintiuno de mayo de dos mil quince, fecha en que fue elegido como parte integrante del comité de lucha, no se encontraba presente, de lo que se concluye que no existe actividad sindical y por ende tampoco existe nexo causal entre lo alegado y el supuesto despido ocurrido. (F. 21)

MARCO SUPRANACIONAL

El artículo 11° del Convenio N° 87 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 13281, publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve; y el artículo 1° del Convenio N° 98 de la OIT, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 14712, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres; constituyen fuentes para el reconocimiento del fuero sindical como un instrumento de protección de los dirigentes sindicales. (F. 18)

EL FUERO SINDICAL NO ES ABSOLUTO

La protección que el fuero sindical otorga a ciertos trabajadores no constituye una garantía de inmunidad frente al despido, por lo que resulta perfectamente posible que un trabajador amparado por fuero sindical pueda ser despedido si se presenta una causa justa para ello, y siempre que la misma sea debidamente demostrada.  (F. 18)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Se aprecia a fojas ciento setenta y uno del expediente digital, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de la empresa demandada de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, acto mediante el cual se designó al actor como integrante del comité de lucha, no encontrándose presente, hecho que se corrobora con el padrón de los concurrentes, al no advertirse su firma en el registro.

Por otro lado, cabe precisar que los días de paralización de labores ocurrido el veintinueve y treinta de abril de dos mil quince, tampoco el actor acató la paralización antes señalada, alegando que el veintinueve fue su día libre y el treinta, llevó a sus hijos al psicólogo.

Artículo 22° del Texto Único Ordenado del

Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

No existen indicios razonables que lleven a la conclusión a este Supremo Tribunal que el actor realizó actividades sindicales.

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