ALCANCES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, diez de marzo de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. ———————–
  1. VISTA; la causa número nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres– dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
  2. .1.  OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
 Se trata del recurso de casación de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento quince del expediente principal, interpuesto por Víctor Loaiza Huamán, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y uno, que revocó la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola declararon improcedente la demanda interpuesta por Víctor Loaiza Huamán contra Jaime Condori Taypicuri y Francisca Taypicuri Dueñas, sobre obligación de hacer, consistente en otorgamiento de escritura pública, a fin de que los demandados cumplan con suscribir la escritura pública de compraventa del bien inmueble rústico ubicado en el sector Marcahuasi, del distrito de Mollepata, provincia de Anta, departamento de Cusco.I.2.    CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
  • Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Víctor Loaiza Huamán, por la siguiente causal:
  1. Infracción normativa de los artículos 1351, 1352 y 1529 del Código Alega que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa enunciada habiéndose de este modo contravenido con las normas que garantizan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prescrita por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y a un debido proceso al amparar el pedido de la demandada de que se revoque la sentencia emitida en primera instancia que la obliga a suscribir y formalizar el contrato de compraventa del predio rústico ubicado en el sector Marcahuasi del distrito de Mollepata de la provincia de Anta del departamento de Cusco, pese a que la demandada Francisca Taipicuri Dueñas viuda de Condori (Florentina Taipicuri de Condori) no ha negado la existencia de un acuerdo o contrato consensual de compraventa entre las partes respecto del bien inmueble antes referido, donde incluso ha manifestado su intención de formalizar la referida transferencia a favor de los recurrente una vez corrija el error (su nombre) en el documento que acredita su derecho de propiedad, es decir, pese a que se ha demostrado la existencia del contrato consensual de compraventa con la participación de las partes (Francisca Taipicuri Dueñas viuda de Condori (Florentina Taipicuri de Condori) y la sociedad conyugal a la cual el recurrente representa), la Sala Superior ha dispuesto la improcedencia de la demanda ello por considerar que “no se aprecia que el documento materia de litis sea un acuerdo entre ambas partes”, y por tanto al no existir contrato (según prescribe el artículo 1351 del Código Civil) no puede amparar su pretensión disponiendo incluso la improcedencia de su pedido. Agrega que la parte recurrente ha actuado de buena fe, pues ha confiado en los vendedores, ya que el señor Jaime Condori Taipicuri, hijo de la codemandada Francisca Taipicuri Dueñas viuda de Condori (Florentina Taipicuri de Condori) manifestó en su oportunidad ser propietario del bien inmueble materia de litis por haberlo adquirido a título de anticipo de legítima el cual no estaba formalizado aún, por ello interviene su madre, Francisca Taipicuri Dueñas, para dar legitimidad a la transferencia de propiedad, pues se cumplió con la obligación del pago del precio de venta del bien mencionado.
  2. II.  CONSIDERANDO
 PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que:
  • DEMANDA: Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas nueve, subsanado a fojas diecisiete, Víctor Loaiza Huamán, en representación de la sociedad conyugal conformada con Mirtha Ttito Huanaco, interpuso demanda sobre otorgamiento de escritura pública, planteando como pretensión principal que se disponga y ordene que los demandados Jaime Condori Taypicuri y Francisca Taypicuri Dueñas cumplan con otorgar la formalización de escritura pública, respecto del acto jurídico de transferencia de inmueble mediante compraventa celebrada el veintitrés de enero de dos mil quince, al haber trascurrido un año y once meses, que los demandados no cumplen con otorgar la escritura pública, pese a que viene exigiéndolo de forma reiterada; y, como pretensión accesoria, se condene a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso.
La parte demandante sustenta su demanda argumentando que con fecha veintitrés de enero del dos mil quince, celebró contrato de compraventa y transferencia perpetua con los demandados Jaime Condori Taypicuri y su señora madre Francisca Taypicuri Dueñas, cuyas firmas se han legalizado ante el juez de paz de Mollepata; señala como antecedentes que los vendedores adquirieron la propiedad del bien vía adjudicación de la Cooperativa Marcahuasi; y que conforme a la cuarta cláusula del contrato se comprometieron formalizar los documentos al momento de recibir la suma faltante de $ 3,000 (tres mil dólares americanos); sin embargo, pese a que se pagó el faltante en soles, pagando la suma de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos soles con 00/100), la codemandada apenas recibió el dinero se retiró intempestivamente del lugar donde se estaba faccionando el contrato y no volvió más, arguyendo que no había llevado su documento de identidad, que no sabía firmar y que iba a traer un testigo, por lo que no se pudo formalizar el contrato. Señala que se ha requerido el otorgamiento de escritura pública mediante cartas notariales, sin haber recibido respuesta alguna por parte de los codemandados, con lo que se evidencia la renuencia de la obligación de formalizar el contrato de compraventa y transferencia definitiva del predio.
  • CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, de fojas veinticinco, el demandado Jaime Condori Taypicuri, contesta la demanda solicitando que sea declarada Reconoce que efectivamente con fecha veintitrés de enero de dos mil quince se celebró el contrato de compraventa ante el juez de paz de Mollepata, el mismo que fue suscrito por el recurrente y su madre Francisca Taypicuri Dueñas, como vendedores y por los compradores; manifestando que es cierto que se ha dado en venta el bien; reconoce que ha recibido las cartas notariales, alegando que no se ha dado respuesta en vista de que está de acuerdo en transferir el bien. El demandado señala que no ha otorgado la escritura pública porque no es el propietario del inmueble, que su madre es la propietaria del mismo al haber sido adjudicado a su favor por la Cooperativa Agraria de Usuarios de Marcahuasi; que su madre fue consignada en el contrato con el nombre de pila de “Francisca”, cuando de acuerdo a su documento nacional de identidad es “Florentina” y que dicho contrato solo ha sido firmado por el demandado. Afirma que el hecho de que su madre conste en el contrato como “Francisca” y aparezca en su documento de identidad como “Florentina” ha retrasado la transferencia a los compradores, pues deben seguir un procedimiento de rectificación ante los Registros Públicos, manifestando que no desconoce la venta ni haber recibido el dinero pagado.
  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Mixto de Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, emitió sentencia mediante resolución número nueve, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta, declarando fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Loaiza Huamán en representación de la sociedad conyugal, sobre cumplimiento de obligación de hacer, consistente en otorgamiento de escritura pública, en contra de Francisca Taypicuri Dueñas, e infundada respecto de Jaime Condori Taypicuri. El Juzgado fundamentó su decisión argumentando principalmente que conforme al contrato de compraventa de fojas cuatro y cinco se tiene que el lote de terreno ubicado en el sector de Marcahuasi con UC N° 20859 de un área superficial d e 141 has fue transferido por el precio de cuarenta y tres mil dólares, cancelándose en dicho acto la suma de cuarenta mil dólares, por lo que el faltante, es decir, los tres mil dólares se cancelarían al momento de la entrega del lote y formalizar los documentos, siendo suscrito dicho documento por el demandante Víctor Loaiza Huamán, su esposa y el demandado Jaime Condori Taypicuri, procediendo a legalizar las firmas por el juez de paz de Mollepata, indicando que dicho documento no fue suscrito por Francisca Taypicuri Dueñas. Señala que el demandado, conforme a su escrito de contestación, no niega los hechos de la demanda y que en la audiencia de conciliación al ser invocadas las partes para una conciliación la demandada Francisca Taypicuri Dueñas no negó la venta del inmueble materia de sublitis a favor de la parte actora, y que por intermedio de su defensa solicitó tres meses de suspensión del proceso a efecto de que pueda rectificar su nombre de Florentina por Francisca, que es el que aparece tanto en el título de propiedad del bien como en el contrato de venta, para que guarden correspondencia con su documento nacional de identidad, por lo que el Juzgado procedió a suspender dicha audiencia; concluyendo que es cierto que existió error en el nombre, por lo que corresponde formalizar la venta al existir voluntad de venta, y haberse efectuado el pago. El Juzgado valoró de oficio el contrato de transferencia que efectúa la Cooperativa Agraria de Trabajadores Mollepata Limitada Nº 037-VII, contrato de Transferencia en propiedad N° 076-90-UAD-XX-C a favor de la codemandada, pero esta fue identificada en dicho contrato como “Francisca Taipecuri Dueñas Vda. De Condori”, con el que se acredita que la demandada es la propietaria de la parcela con Unidad Catastral Nº 76 de un área de tres hectáreas y 1410 metros cuadrados ubicado en el predio rústico Marcahuasi, por lo que está obligada a otorgar la escritura pública de compraventa, no pudiendo responder por dicha obligación el demandado Jaime Condori Taypicuri por no tener la calidad de propietario, concluyendo que se debe declarar fundada en parte la demanda.
  • SENTENCIA DE VISTA: Emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y uno, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que se debe analizar si el contrato de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de folios cuatro y cinco del expediente, celebrado entre Francisca Taypicuri Dueñas y Jaime Condori Taypicuri, como vendedores, y de la otra parte Víctor Loayza Huamán y Mirtha Ttito Huanaco, como compradores, cumple con los requisitos para que sea elevado a escritura pública, es decir, si es o no un contrato de compraventa que pueda ser Entonces, en mérito al artículo 1351 del Código Civil la Sala Superior concluye que no se aprecia que el contrato materia de litis sea un acuerdo entre ambas partes, ello porque únicamente aparece la firma del demandado Jaime Condori Taypicuri y no de la titular del bien Francisca Taipecuri Dueñas viuda de Condori, que son los nombres con que la demandada, es decir, Florentina Taipicuri de Condori, ha sido identificada en el contrato mediante el cual la Cooperativa Agraria de Trabajadores Mollepata Limitada Nº 037-VII, transfirió a su favor la parcela ubicada en el predio rústico Marcahuasi. Asimismo, señala que no existe congruencia entre quien aparece como transferente en el contrato y la titular del bien, pues la Cooperativa Agraria de Trabajadores Mollepata Limitada Nº. 037 –VII, adjudicó el bien a favor de Francisca Taipecuri Dueñas vda. De Condori y en el contrato presentado con la demanda se consigna como dueña a Francisca Taypicuri Dueñas. También se advierte por el Tribunal Superior que el codemandado Jaime Condori Taypicuri aparece como vendedor del predio, cuando de la revisión del mencionado contrato de transferencia de propiedad otorgado por la citada Cooperativa Agraria, la única propietaria del inmueble es Francisca Taipecuri Dueñas viuda De Condori. Finalmente, el Colegiado Superior advierte que el juez de paz de Mollepata habría certificado la firma de la codemandada Francisca Taypicuri Dueñas, cuando dicho contrato no tiene su firma, por lo que dispone que se ponga en conocimiento del órgano de control de tal hecho.
SEGUNDO:CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.
  • En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
  • En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los
  • Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que estas pueden darse en la forma o en el fondo.
TERCERO: RESPECTO DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 1351, 1352 Y 1529 DEL CÓDIGO CIVIL
  • Se debe empezar por precisar que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este Tribunal de Casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la inaplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal material denunciada.
  • Teniendo en cuenta la causal material planteada, a fin de poder establecer si ha existido contravención a las normas denunciadas, se debe partir por tener claro lo establecido en las normas que se Así tenemos:
Código CivilArtículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes excepto aquellos que, además deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.Artículo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
  • Sobre el proceso de otorgamiento de escritura pública se debe precisar que mediante el mismo la parte demandante acude al Órgano Jurisdiccional para exigir esencialmente el cumplimiento de una obligación de hacer a cargo de la parte demandada, consistente en la formalización –a la forma de documento público– de un contrato que ha sido celebrado en un modo distinto, en línea con lo previsto por el artículo 1412 del Código Civil, en cuanto prevé que: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida”, y el artículo 1549 del mismo texto legal, que declara: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”.
  • En este orden de ideas, se puede concluir que para solicitar el otorgamiento de escritura pública se requiere acreditar fehacientemente la preexistencia del contrato, entendido este como el acuerdo de dos o más partes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, el cual se forma con la perfecta coincidencia entre la oferta y la aceptación, que es lo que se denomina el consentimiento, de donde surge una voluntad común, de conformidad con el artículo 1351°del Cód igo Civil3.
  • En tal sentido, el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública requiere la existencia de un acto jurídico cuya solemnidad se persigue, donde dicha formalidad no constituye requisito del contrato sino una garantía de comprobación de la realidad del acto; en el caso particular, se desprende del documento objeto de formalización constituido por el contrato privado de compraventa, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas cuatro y cinco del expediente principal, que en sus cuatro primeras cláusulas se establece lo siguiente: “CLAUSULA PRIMERA: Los vendedores declaran ser propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector Marcahuasi, registrado con la unidad catastral Nro. 20859 con un área superficial de tres hectáreas con ciento cuarenta y un metros cuadrados, la misma que fue adquirido a título de adjudicación de la Cooperativa de Marcahuasi. CLAUSULA SEGUNDA: El compromiso de la venta es una fracción de ocho mil metros cuadrados de la totalidad del área indicado en el párrafo primero. La misma que corresponde como sus acciones de uno de los vendedores llamado Jaime Condori Tapicuri. (…) CLAUSULA TERCERA: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución nacional, concordante con lo dispuesto por el articulo 923 y 1351 del Código Civil en su condición de propietario por el presente acto, los VENDEDORES, transferirán a título de compraventa a favor de los COMPRADORES en forma perpetua y definitiva la totalidad del lote descrito en la cláusula segunda. (…) CLAUSULA CUARTA: El precio total del bien objeto de la prestación a cargo de los vendedores asciende a la suma de cuarenta y tres mil dólares ($43,000.00), los mismos que son cancelados en dos fracciones, primero cuarenta Mil ($40,000.00) como adelanto y al momento de la firma del presente documento y los tres mil dólares al momento de la entrega del lote y formalizar los documentos. Dicho pago se realiza sin utilizar medio de pago establecido en la ley 28194, sino el pago en efectivo la totalidad del precio pactado.” [sic]
  • Para el caso de autos, se debe tener presente que los argumentos expresados por el recurrente buscan poner en evidencia ante esta Sala Suprema la existencia de un contrato entre las partes, puesto que afirma en su recurso que la codemandada Francisca Taypicuri Dueñas, en realidad, Florentina Taipicuri de Condori, no ha negado la existencia del acuerdo, manifestando inclusive su voluntad de formalizar el contrato una vez se corrija su nombre en el título de propiedad del bien materia de venta, por lo que la Sala Superior ha ignorado lo dispuesto por los artículos 1351, 1352 y 1529 del Código Civil al considerar que no existe contrato de compraventa.
  • Sin embargo, de los fundamentos de la sentencia de vista se aprecia que el Tribunal de Alzada concluyó que no existe un contrato de compraventa debido a que en el contrato de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, no aparece la firma de la propietaria del predio materia de venta. Entonces, en el caso de autos se verifica que la Sala Superior consideró que no existe certeza sobre la intención o voluntad de la vendedora Florentina Taipicuri de Condori, identificada en el contrato como Francisca Taypicuri Dueñas, de trasferir la propiedad del predio al no constar su firma en el contrato celebrado por las partes; por tanto, se estableció por la instancia de mérito que existe incertidumbre sobre la existencia del contrato, incertidumbre a la que se suman las imprecisiones que presenta el contrato como son la intervención del hijo de la codemandada como vendedor sin tener título de propiedad alguno sobre el bien y la forma en que se identifica a la codemandada al consignarse un nombre y apellidos distintos a los que aparecen en su documento nacional de identidad en el contrato de compraventa y en el título de propiedad otorgado a su favor por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Mollepata Limitada Nº 037-VII”.
  • Pues bien, entrando al análisis sobre la existencia del contrato, tenemos que las firmas en el documento constituyen un elemento probatorio importante, pues mediante dicho acto se deja constancia de la manifestación de voluntad de trasferir y adquirir el bien por parte de los celebrantes del contrato; al respecto, no debemos olvidar que si bien el acuerdo entre las partes celebrantes de un contrato de compraventa no requiere encontrarse materializado en un documento, puesto que nuestro ordenamiento ha adoptado el sistema francés, por el cual el derecho real nace del acuerdo o mero consentimiento de las partes que contratan, como se aprecia del contenido de los artículos 1351 y 1352 del Código Civil, con lo que el acuerdo entre las partes es suficiente para que se transfiera la propiedad, tal y como lo señala el artículo 1529 del Código Sustantivo.
  • Sin embargo, no se puede dejar de lado que “por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes”4, de este modo, de presentarse un contrato privado para ser elevado a escritura pública, este debe contar con todos sus elementos, entre ellos, la firma de todos los intervinientes para así probar la existencia de la voluntad de las partes de celebrarlo; consecuentemente, al no obrar la firma de la vendedora en el contrato acompañado al escrito de demanda, no existiría prueba indubitable de que la misma haya expresado su voluntad para transferir el predio ubicado en el sector de Marcahuasi, y consecuentemente, no se puede tener certeza de los demás términos y extremos consignados en el contrato, es decir, no se ha demostrado que la vendedora haya expresado su voluntad para la disposición del bien transferido; y si bien existe una certificación de las firmas de los intervinientes en el contrato por parte del juez de paz del distrito de Mollepata, de la provincia de Anta, departamento de Cusco, entre ellos la de la vendedora, no puede darse valor a dicha certificación toda vez que no se verifica la presencia de la firma de la vendedora en dicho contrato, como lo ha señalado el Colegiado Superior.
  • Respecto a la identificación de la vendedora tenemos que, del contrato privado de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuatro y cinco del expediente principal, se aprecia que esta ha sido identificada como “Francisca Taypicuri Dueñas”, sin embargo, de acuerdo al número del documento nacional de identidad y la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas veinticuatro, se verifica que la vendedora no ha sido identificada de forma correcta en el contrato antes mencionado, por cuanto en realidad tiene como nombre y apellidos los siguientes: “Florentina Taipicuri de Condori”, por lo que se puede concluir que no ha sido identificada plenamente en el contrato, dato que es de suma importancia para poder establecer la existencia y de quien proviene la voluntad expresada en el contrato, por lo que dicho defecto resta veracidad a los términos del contrato y a la existencia del contrato.
  • En cuanto a los demás errores contenidos en el contrato como consignar al codemandado Jaime Condori Taypicuri como vendedor del terreno ubicado en el sector de Marcahuasi, el hecho que dicha persona haya intervenido en el contrato aún cuando no tiene ningún derecho sobre el mismo, es una circunstancia que, si bien por sí misma no lleva a determinar la falsedad o invalidez del contrato, pues, en el contrato se señala que el área vendida a los demandantes le correspondería; sin embargo, tampoco se ha individualizado el área de los 8,000 metros cuadrados transferidos, lo cual resulta indispensable, por encontrarse dentro de un área de mayor extensión, todo lo cual genera dudas sobre los términos del contrato de compraventa y su celebración.
  • En este orden de ideas, se constata que los argumentos expuestos por la parte impugnante referidos a la infracción normativa de los 1351, 1352 y 1529 del Código Civil, carecen de sustento, puesto que si bien los contratos de compraventa no requieren de formalidad alguna, no se debe dejar de lado que mediante el presente proceso se busca que la parte demandada cumpla con otorgar escritura pública con la finalidad de perfeccionar la transferencia realizada mediante un documento privado, de modo que es necesario contar con un contrato que otorgue certeza sobre la existencia del acto jurídico; por lo que, si bien se afirma que la codemandada ha reconocido el contrato y manifestado en el decurso del proceso su intención de formalizarlo, el hecho que el contrato presentado no cuente con la firma de uno de los contratantes no puede otorgar certeza sobre la voluntad manifestada por la misma, más aún si se trata de la firma de la vendedora y cuenta además con otras irregularidades, como son las ya señaladas previamente, por lo que la causal material debe declararse
III.  DECISIÓN
Por tales consideraciones; en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Loaiza Huamán, con fecha doce de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento quince del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; en los seguidos por la sociedad conyugal conformada por Víctor Loaiza Huamán y Mirtha Ttito Huanaco, representada por Víctor Loaiza Huamán contra Jaime Condori Taypicuri y otra, sobre otorgamiento de escritura pública y otra; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra.
S.S.
QUISPE SALSAVILCA
YAYA ZUMAETA
CÁRDENAS SALCEDO
YALÁN LEAL
BUSTAMANTE ZEGARRA                                                                     
 

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