¿Es necesario la alerta de notificación electrónica para que la notificación por esta vía sea válida por Sunafil? / Resolución N° 508-2022-Sunafil

Para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), la debida notificación se genera con la alerta al correo electrónico o servicio de mensajería señalados por el administrado.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 508-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, advierte un informe de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

Con esta decisión, dicho colegiado administrativo declaró por mayoría fundado en parte un recurso de revisión y precisó los alcances de la alerta al correo electrónico o servicio de mensajería señalados por el administrado en el marco del uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución una empresa inspeccionada fue multada con 11,264 soles por haber incurrido en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante dos requerimientos de información, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La empresa multada interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de subintendencia mediante la cual se la sancionó, y no prosperó, por lo que apeló la decisión administrativa que rechazó dicho recurso.

La intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación, ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión contra esta decisión alegando, entre otras razones, que esta no estaba debidamente motivada, pues no se habría valorado lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Toda vez que no se habría cumplido con remitir ninguna alerta sobre la notificación realizada en la casilla electrónica. Por lo que, las notificaciones efectuadas no cumplirían con el principio de legalidad y debido procedimiento, refiere la empresa.

Al tomar conocimiento del caso, la Primera Sala del TFL mayoritariamente advierte del artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR que corresponde a la administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicar al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

A partir de esto, el colegiado concluye que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

A ello, advierte, se suma que, en el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, la Sunafil ha fijado, que su sistema informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería.

En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 003-2020-TR relativo a la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica, colige.

En ese contexto, la posición mayoritaria de la Primera Sala del TFL considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone ciertas obligaciones.

De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”, explica el colegiado administrado.

A la par, considera imposible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”, detalla la Primera sala del TFL.

En el presente caso, esta sala del TFL constata que la empresa no recibió las alertas mediante el correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

Por lo tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la Sunafil emitirá, colige el colegiado administrativo.

Ante ello, determina que no se puede imputar a la empresa la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues “no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

Decisión

Por estas razones, la Primera Sala del TFL mayoritariamente declaró fundado en parte el recurso de revisión, atendiendo a que concluyó que no resultaba necesario pronunciarse sobre otros argumentos planteados por la empresa en dicho recurso.

En consecuencia, concluyó que se contraviene uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo (debido procedimiento) en la resolución de subintendencia con la cual se multó a la empresa, lo que genera su nulidad, de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

Esencial

El laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado considera correcto que, con esta resolución, el TFL haya establecido que, si se notifica alguna resolución de la Sunafil sin alerta, el acto notificado será nulo. Toda vez que la expectativa que se genera a favor del administrado cuando la norma establece que habrá una alerta se verá defraudada si es que la alerta no existe y se envía la notificación en la casilla electrónica, explica el especialista que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados. Además, considera que con este pronunciamiento administrativo el Tribunal de la Sunafil mantiene un criterio.

Normativa

El artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica, establece que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, advierte la Primera Sala del TFL.

A su vez, especifica que la notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida, añade.

Fuente: Diario El Peruano

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